REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2005
194° y 145°
SENTENCIA Nº 001-05
CAUSA Nº 6M-064-04
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez Presidente: Catrina del Carmen López Fuenmayor (S)
Escabinos: Ana Leonor García. (Titular I).
Alfredo Perozo. (titular II).
Secretaria de Sala: Abg. Mariela Paz Atencio.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusados: VALNERY ENRIQUE NEGRETTE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nro. 12.591.433, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnys Negrete y Rosa Rodríguez, residenciado en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Araguaney I, Piso 2, apart 2C, Sector la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
CELESTE CIELO GÓMEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentada, soltera, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana Gómez y Marcelino Chourio, residenciada en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Araguaney I, Piso 2, apart 2C, Sector la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensora Pública Nro. 04, Dra. Bárbara Rivero.
Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Dra. Haidayri Molina.
Víctima: Mario Alonzo Barboza.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación expuesta por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante el debate contradictorio, realizado los días 19, 24 y 25 de enero del 2.005, bajo los siguientes términos:
"El día tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, aproximadamente, el ciudadano MARIO ALONZO BARBOZA, se encontraba en el interior de un Micro de la Ruta Balmiro León, encontrándose a su lado una mujer de la cual le quita del bolsillo de la victima una calculadora, y este le pregunta que por qué le saca la calculadora, acercándose un sujeto y pelea con la referida dama, ella se levanta del asiento del autobús y en ese instante el sujeto se le acerca a la hoy victima saca un arma blanca(cuchillo) y se lo coloca en el cuello a la víctima manifestándole que era un atraco, inmediatamente la mujer lo agarra por la cintura y comienza a despojarlo de su cartera mientras la persona del sexo masculino amenazaba al resto de los pasajeros, la hoy victima logra salir corriendo del autobús, saltándose por una de las ventanas para solicitar ayuda policial, logrando ubicar a los funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ (1402) Y YHON VILLASMIL (3883), adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, a los cuales le explicó lo sucedido y les proporcionas las características de las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Inmediatamente los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar en compañía de la hoy víctima, logrando reconocer e identificar a dos personas uno de sexo masculino, y otra femenina que se encontraba cerca de la cancha deportiva específicamente al fondo del Departamento policial Idelfonso Vásquez, como las personas que subieron al autobús y luego lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando arma blanca, debiendo practicar la aprehensión los funcionarios actuantes la aprehensión de los mismos los cuales quedaron identificados como: VALNERY ENRIQUE NEGRETTE Y CELESTE CIELO GÓMEZ los cuales, al momento de su aprehensión se le incautó un bolso y un arma blanca (cuchillo), la cual es reconocida por la hoy víctima como la mismo arma que fue utilizada por los hoy imputados al momento de robarle sus pertenencias.-
Igualmente la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testificales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:
_________________________________________________________________________
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del ciudadano ERWIN JESUS LARREAL.-
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL CHACÍN MONTAÑO-
3.-Declaración del ciudadano MARIO ALONZO BARBOZA.-
4.-Declaración del Funcionario Policial JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Idelfonso Vásquez.
5.- Declaración del Funcionario Policial JHON VILLASMIL, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Idelfonso Vásquez.
6.- Declaración del ciudadano HERNANDO FLORES, funcionario experto reconocedor adscrito al departamento de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia.
7.- Declaración del ciudadano EVER GAVIDIA, funcionario experto reconocedor adscrito al departamento de Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia.
DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:
1.- Experticia Nro. 1558, de fecha 30 de octubre de 2.003, de Reconocimiento de Avalúo Real, realizado por los ciudadanos HERNANDO FLORES Y EVER GAVIDIA, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia a un Utensilio de Cocina denominado cuchillo y un bolso elaborado en material sintético tipo morral, donde se deja constancia de sus medidas y características, objetos incautados a los hoy acusados, antes nombrados, al momento de su aprehensión.
Tales hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, acusando a los ciudadanos VALNERY ENRIQUE NEGRETTE Y CELESTE CIELO GÓMEZ, como “Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano MARIO ALONZAO BARBOZA.-
Así mismo, siendo su oportunidad la defensa argumentó, que durante el desarrollo del debate demostrara que los ciudadanos VALNERY ENRIQUE NEGRETTE Y CELESTE CIELO GÓMEZ, no son responsables penalmente de los hechos imputados por la representación fiscal.”
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA -
La defensa no promovió testigo alguno en el presente asunto, la cual se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.
En contraste de tales hechos y circunstancias con la evidencia obtenida de las pruebas decepcionadas, haciendo abstracción, entre las cuales, de la declaración de los acusados, los cuales fueron impuestos del Precepto Constitucional, manifestando el acusado VALNERY ENRIQUE NEGRETTE RODRIGUEZ, su voluntad de declarar, haciéndolo libre de juramento, aprehensión y apremio, se identificó como de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 12.591.433, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnis Negrete y Rosa Emilia Rodríguez, residenciado en el Conj. Res. Plaza El Sol, Edificio Araguaney I, Piso 2, apart. 2C, Sector la Polar, Municipio San Francisco, del estado Zulia, y siendo las 2:23 de la tarde, el acusado VALNERY NEGRETTE, expuso: “Todo comenzó el día 03 de octubre del año 2003, cuando mi señora y yo, veníamos de la playa y nos montamos en un autobús de la ruta Balmiro León, entonces como no habían puestos juntos, mi señora, se sentó en un puesto que iba un señor y yo me siento en la parte de atrás, cuando yo veo que el señor que llevaba al lado comenzó a hablar con ella, y de pronto ví que ella se le fue encima, porque le estaba faltando el respeto, yo me le fui encima, porque el lo hizo a lo mejor, porque creía que venía sola, Celeste venia pegada a la ventana de afuera, se le fue encima y de pronto el señor comenzó a decir que nosotros lo habíamos atracado, yo agarro de la mano a Celeste y nos bajamos, pero el señor estaba bravo, se bajo y fue hasta el comando y puso la denuncia que nosotros la había atracado y nosotros no lo hicimos, yo solamente lo que hice fue que defendí a mi señora y defender mi hombría, si yo lo atraco, atraco al chofer y la gente que iba allí, pero no, con un cuchillo como dice el señor, termino siendo las 2:40 de la tarde”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, para que interrogue al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Cómo se llama la playa donde ustedes fueron? R= La que queda por el Milagro, la que era de la policía en Coquivacoa; 2.- ¿Cuántas personas habían? R= Habían muchas.- 3.- ¿Qué le hizo la víctima? R= Quiso enamorar a Celeste, yo me percaté y le caí encima.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la defensora Pública para que interrogue al acusado, lo cual hizo.
Seguidamente, se le informa al ciudadano Alguacil, retire de la sala al acusado, y que haga acto de presencia, la acusada CELESTE GOMEZ, Quien una vez, que la Juez presidente, la impuso de los derechos constituciones, le preguntó si tenía algo que declarar, la cual manifestó que si y de inmediato se pasó a identificar a la acusada, la cual quedó identificada de la siguiente manera: CELESTE CIELO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentada, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-10-77, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana Gómez, y Marcelino Chourio, residenciada en el Conj. Res. Plaza El Sol, Edificio Araguaney I, Piso 2, apart. 2C, Sector La Polar, Municipio San Francisco y siendo las 2:59 p.m expuso: “Iba sentado al lado de un señor, el comenzó a preguntarme cosas, y trató de faltarme el respeto y yo me le fui encima, luego mi esposo y yo nos bajamos, y esperamos el otro autobús, terminó siendo las 3:05 de la tarde”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue a la acusada: 1.- ¿Cuántas personas habían en el autobús? R= Muchas personas.- 2.- ¿Qué llevaban en el morral? R= Ropa húmeda.- 3.- ¿Dónde los detienen? R= Al fondo de la gaceta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue a la acusada, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- ¿Qué características tenía el bolso? R= Era un morral.- 2.- ¿Qué llevaban allí? R= Ropa.-
III
DEL DEBATE PROBATORIO
Este Tribunal constituido con Escabinos, considera acreditados en juicio oral y público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:
A. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente este Tribunal Mixto, por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración del experto EVERTH GAVIDIA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.410.109, quien la Juez, le informó de su presencia en esa sala y lo instó a que realizará un breve resumen de los hechos que se están debatiendo; No sin antes, que el Ministerio Público, le colocará de manifiesto el acta de experticia, la cual el experto reconoce como suya el contenido y su firma, manifestó: “ Realicé la experticia a un cuchillo y a un morral, el cuchillo se parecía mucho a los que usan en las carnicerías, el morral era de color azul, y tenía pegado una calcomanía, es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación fiscal, para que realice su interrogatorio, terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener ninguna pregunta que hacer, ya que había transcurrido mucho tiempo y el experto ha manifestado que no recuerda bien.
Seguidamente se suspendió la audiencia para el día 24 de enero del 2.005 a las 10:00 de la mañana, quedando las partes convocadas, para la continuación del acto.
Se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia N° 05 del Palacio de Justicia, ubicado en la sede de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo las doce meridium, para dar continuación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el debate procediendo el Tribunal a dar lectura a la primera acta de debate en ocasión al acto anterior, así mismo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos acontecidos en la audiencia anterior.
Seguidamente la representante del Ministerio Público Dra. Haidayri Molina, solicitó al Tribunal sean conducido por la fuerza pública el ciudadano MARIO ALONZO BARBOZA, (victima en la presente causa), vista la incomparecencia de éste a la audiencia, así como de no ser posible su localización por parte del Ministerio Público. De inmediato se le concedió la palabra a la Defensora Pública, la cual manifestó no tener objeción alguna al respecto. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, acuerda decretar la comparecencia de la Víctima ciudadano MARIO ALONZO BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena oficiar a la Policía Regional, Departamento Idelfonso Vásquez, bajo el No. 076-05, a los fines de que trasladen a dicho ciudadano a este Juzgado en el día de hoy y en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Juicio, suspende el presente acto, siendo las 12:00 del Mediodía, convocando a las partes a las 3:00 de la tarde del mismo día, quedando todas las partes presentes, notificadas de la decisión de este Tribunal. Y siendo las cuatro (04:00 p.m) de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto con Escabinos, manifestando la secretaria de la sala que por vía telefónica la fiscal del ministerio público manifestó su imposibilidad de comparecer al juicio oral y público por cuanto se trasladará al Municipio san Francisco, a la realización de un allanamiento y orden de aprehensión, en tal sentido el Tribunal ordena diferir la celebración del acto para el día de mañana 25 de enero de 2.005 a las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando las partes presentes notificadas.
Se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia N° 05 del Palacio de Justicia, ubicado en la sede de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo las doce meridium, el día 25-01-05, para dar continuación a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el debate procediendo el Tribunal a dar lectura a la primera acta de debate en ocasión al acto anterior, así mismo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos acontecidos en la audiencia anterior. Y por cuanto fue infructuoso el mandato de conducción librado a la víctima de autos, a los fines de la comparecencia a la audiencia, a pesar de las gestiones efectuadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, procedieron las partes a renunciar a dicha testimonial.
Seguidamente fue llamado a la sala de audiencias el funcionario Policial, JOHN HOWARD VILLASMIL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.556.283, Oficial de la Policía Regional, quién la Juez Presidente le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en juicio, manifestando lo siguiente: “ Siendo las 4:40 de la tarde, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en compañía del oficial 2do. JOSE FERNANDEZ, en las unidades moto 041 y 039, la cual nos encontrábamos en el departamento Idelfonso Vásquez, nos indicó un ciudadano que 2 personas de ambos sexos, lo habían sometido con un arma blanca en un bus de la ruta Balmiro León, la cual trató de evadirlo y los 2 ciudadanos bajamos del autobús, rumbo hacia la cancha deportiva, que se encuentra detrás del Departamento Idelfonso Vásquez, de inmediato subimos al ciudadano a la moto, trasladándonos hacia la cancha deportiva donde visualizamos dos personas con las mismas características que nos dijo el denunciante, la cual procedimos a darle la voz de alto y le hicimos la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, encantándole un bolso de color azul y negro, la cual tenía un cuchillo de hoja metálica, cacha de plástico, color negro, la cual nos indicó el ciudadano denunciante, que esa había sido el cuchillo con lo que lo había sometido para despojarlo de sus pertenencias y un short y dos franelas mojadas. lo cual procedimos a leerles sus derechos y procedimos a detenerlos y lo trasladamos a dicho Departamento, levantamos la respectiva acta, es todo.- Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogará al funcionario: 1.- ¿Qué le manifestó la víctima? R= Que dos ciudadanos lo habían querido despojar de sus pertenencias y fue amenazado con un arma blanca.- 2.-¿Cómo detienen a las personas? R.= El ciudadano nos manifestó que ellos iban rumbo a la Cancha Deportiva.- 3.- ¿Qué le incautaron a los hoy acusados? R.- El bolso de ellos.- 4.- ¿Dónde dijo la víctima, que lo iban a despojar? R. Me inmagino que en el Autobús.- 5.- ¿Tiene parentesco usted con la víctima? R.- No, pero si lo veo lo conozco, al chofer si lo conozco.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al funcionario 1.- ¿Ustedes vieron el autobús? R.- No.- 2.-¿Cómo dice usted, que reconoce al chofer, si usted no lo vió? R.- Porque el chofer se bajó del autobús.
Fue llamado a la sala de audiencia el ciudadano JOSE MANUEL CHACIN MONTAÑO, quien previo juramento, quedó identificado como quedó escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.699, quién la Juez le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en juicio, manifestando lo siguiente: “ Yo iba manejando, los señores se montaron, iban bebidos, la muchacha se le sentó al lado a un señor, y al rato la muchacha estaba peleando, allí no hubo ningún robo, ni ningún atraco, yo le dije al funcionario que lo que estaba escribiendo allí, no era lo que había sucedido, y el me dijo que me quedara quieto y que no me iba a meter en problemas, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogará al testigo 1.- ‘Quién se lanzó por la ventana? El que dijo que lo habían atracado, luego mas delante de la gaceta, los muchachos se bajaron e iban caminando despacio.- 2.- Le quitaron algo? R. No ellos no quitaron nada.- terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogará al testigo 1.- El funcionario que usted dice, el lo amenazó o le dijo que firmara solamente? R. El levantó el acta, y nos dijo que firmara que nosotros no nos ibamos a meter en problema.
Acto seguido la representante Fiscal, renunció a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL CHACIN, ERWIN JESUS LARREAL y la del funcionario JOSE FERNANDEZ, por cuanto los tres primeros de los nombrados fue imposible su localización y el último de los nombrados por encontrarse con medida privativa de libertad, así mismo renunció a la Testimonial del Funcionario HERNANDO FLORES, por cuanto este se encuentra de vacaciones; en tal sentido, la Defensa Pública se adhiere al pedimento fiscal.
El Ministerio Público, presentó la siguiente prueba documental, la cual fue exhibida a las partes, siendo incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada y valorada por este Tribunal constituido en forma Mixta, en el siguiente orden:
1.- Experticia Nro. 1558, de fecha 30 de octubre de 2.003, de Reconocimiento de Avalúo Real, realizado por los ciudadanos HERNANDO FLORES Y EVER GAVIDIA, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia a un Utensilio de Cocina denominado cuchillo y un bolso elaborado en material sintético tipo morral, donde se deja constancia de sus medidas y características, objetos incautados a los hoy acusados, antes nombrados, al momento de su aprehensión.
Acto seguido la Juez Presidente les preguntó a los acusados si deseaban declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional que los ampara.
Posteriormente se declaró terminado el acto de recepción de pruebas y se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, haciendo uso de la palabra la representante del Ministerio Público, la cual solicito una sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados VALNERY ENRIQUE NEGRETTE Y CELESTE CIELO GÓMEZ, por cuanto del desarrollo del debate no quedó demostrada ni la responsabilidad penal, ni la participación de éstos, así como no se comprobó la comisión de delito alguno. En tal sentido, la defensora Pública Nro. 04, se adhiere al pedimento Fiscal y solicita la inmediata libertad del acusado VALNERY NEGRETTE y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana CELESTE CIELO, acordad en su oportunidad.
Declarándose cerrado el debate y procediendo el Tribunal a retirarse para deliberar en forma Mixta en sesión secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose con posterioridad el Tribunal Mixto, en la sala de audiencias y con presencia de las partes, La Juez Presidente procedió a dictar la dispositiva de la presente decisión, conforme al artículo 365 del Citado Código Adjetivo Penal
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.
DECLARACIONES TESTIFICALES Y DOCUMENTALES
1.- De la declaración testifical rendida por el experto EVERTH GAVIDIA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.410.109, quien la Juez, le informó de su presencia en esa sala y lo instó a que realizará un breve resumen de los hechos que se están debatiendo; No sin antes, que el Ministerio Público, le colocará de manifiesto el acta de experticia, la cual el experto reconoce como suya el contenido y su firma, manifestó: “ Realicé la experticia a un cuchillo y a un morral, el cuchillo se parecía mucho a los que usan en las carnicerías, el morral era de color azul, y tenía pegado una calcomanía, es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación fiscal, para que realice su interrogatorio. terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener ninguna pregunta que hacer, ya que había transcurrido mucho tiempo y el experto ha manifestado que no recuerda bien.
2.- Declaración testifical del funcionario Policial, JOHN HOWARD VILLASMIL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.556.283, Oficial de la Policía Regional, quién la Juez Presidente le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en juicio, manifestando lo siguiente: “ Siendo las 4:40 de la tarde, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en compañía del oficial 2do. JOSE FERNANDEZ, en las unidades moto 041 y 039, la cual nos encontrábamos en el departamento Idelfonso Vásquez, nos indicó un ciudadano que 2 personas de ambos sexos, lo habían sometido con un arma blanca en un bus de la ruta Balmiro León, la cual trató de evadirlo y los 2 ciudadanos bajamos del autobús, rumbo hacia la cancha deportiva, que se encuentra detrás del Departamento Idelfonso Vásquez, de inmediato subimos al ciudadano a la moto, trasladándonos hacia la cancha deportiva donde visualizamos dos personas con las mismas características que nos dijo el denunciante, la cual procedimos a darle la voz de alto y le hicimos la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, encantándole un bolso de color azul y negro, la cual tenía un cuchillo de hoja metálica, cacha de plástico, color negro, la cual nos indicó el ciudadano denunciante, que esa había sido el cuchillo con lo que lo había sometido para despojarlo de sus pertenencias y un short y dos franelas mojadas, lo cual procedimos a leerles sus derechos y procedimos a detenerlos y lo trasladamos a dicho Departamento, levantamos la respectiva acta, es todo.- Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogará al funcionario: 1.- ¿Qué le manifestó la víctima? R= Que dos ciudadanos lo habían querido despojar de sus pertenencias y fue amenazado con un arma blanca.- 2.-¿Cómo detienen a las personas? R.= El ciudadano nos manifestó que ellos iban rumbo a la Cancha Deportiva.- 3.- ¿Qué le incautaron a los hoy acusados? R.- El bolso de ellos.- 4.- ¿Dónde dijo la víctima, que lo iban a despojar? R. Me inmagino que en el Autobús.- 5.- ¿Tiene parentesco usted con la víctima? R.- No, pero si lo veo lo conozco, al chofer si lo conozco.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al funcionario 1.- ¿Ustedes vieron el autobús? R.- No.- 2.-¿Cómo dice usted, que reconoce al chofer, si usted no lo vio? R.- Porque el chofer se bajó del autobús.
3.- Declaración testifical del funcionario Policial, JOSE MANUEL CHACIN MONTAÑO, quien previo juramento, quedó identificado como quedó escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.699, quién la Juez le informó del motivo de su presencia en esta sala y lo instó a que expusiera todo lo que conociera sobre los hechos que se están dilucidando en juicio, manifestando lo siguiente: “Yo iba manejando, los señores se montaron, iban bebidos, la muchacha se le sentó al lado a un señor, y al rato la muchacha estaba peleando, allí no hubo ningún robo, ni ningún atraco, yo le dije al funcionario que lo que estaba escribiendo allí, no era lo que había sucedido, y el me dijo que me quedara quieto y que no me iba a meter en problemas, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogará al testigo 1.- ‘Quién se lanzó por la ventana? El que dijo que lo habían atracado, luego mas delante de la gaceta, los muchachos se bajaron e iban caminando despacio.- 2.- Le quitaron algo? R. No ellos no quitaron nada.- terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogará al testigo 1.- El funcionario que usted dice, el lo amenazó o le dijo que firmara solamente? R. El levantó el acta, y nos dijo que firmara que nosotros no nos íbamos a meter en problema.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:
Con relación a la Testimonial del funcionario policial actuante JOHN HOWARD VILLASMIL PAREDES, esta Juzgadora considera que la misma no aporta suficientes elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto solo se limitó a la aprehensión de los hoy acusados previo señalamiento que le hiciere la víctima la cual no compareció a la audiencia oral y pública no pudiendo ser comparado ni concatenado su dicho con otra testimonial que le mereciere fe, ya que al ser adminiculado con la declaración del ciudadano JOSE MANUEL CHACIN MONTAÑO, quién era el chofer del autobús al momento en que ocurrieron los hechos, siendo su declaración de suma importancia por cuanto se refiere a un testigo presencial de lo acontecido, manifestando en la sala de audiencia que no hubo ningún atraco, que no hubo ningún robo. Con relación a la testimonial del experto EVERTH GAVIDIA MENDOZA, quién realizará avaluó Real a un Utensilio de Cocina denominado cuchillo y un bolso elaborado en material sintético tipo morral, donde se deja constancia de sus medidas y características, objetos incautados a los hoy acusados, antes nombrados, al momento de su aprehensión. (Experticia Nro. 1558, de fecha 30 de octubre de 2.003, de Reconocimiento de Avalúo Real), esta Juzgadora no le acredita valor probatorio alguno, por cuanto no aporta suficientes elementos para el esclarecimiento de los hechos, ya que se refiere a pertenencias incautadas, pertenecientes de los hoy acusados.
Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal preceptúa:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.
En Tal sentido el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, XIV edición, Caracas, Mobil Libros, 2.003 p.278 y ss. Señala en el delito de Robo Agravado lo siguiente: 1.-Que las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables,…2..- AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA: Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin.
En el mismo orden de ideas, en el COMENTARIO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, del Dr, Jorge Rogers Longa, Distribución Jurídicas Santana, I edición, 2.000, señala :
1.- CONSTREÑIR: (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien).
2.- Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. Uso de violencia, VIOLENCIA: es acción y efecto de violentar; de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. AMENAZA: es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. La amenaza debe ser con armas.
3.- ATAQUE A LA LIBERTAD: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho a la defensa
En tal sentido, en el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario utilizar efectivamente un arma que afecte la integridad anímica de la víctima y que por medio de la amenaza a la vida constriña a ésta para que le entregue el objeto, lo cual puede ser comprobado por testigos que efectivamente vieron a los ACUSADOS portando un arma para cometer el delito y la amenazas realizadas. Lamentablemente en el caso en estudio que nos ocupa no contamos con la deposición de la víctima de autos, factor fundamental para la calificación de los supuestos del tipo penal antes dispuesto e imputados por la Representación Fiscal a los acusados de autos; solo pudimos contar con las testimoniales del funcionario Policial actuante JOHN HOWARD VILLASMIL PAREDES, la cual describe a la victima con una actitud nerviosa, más no quedó plenamente demostrado si fue objeto de amenazas graves a su vida por medio de algún arma, si hubo algún tipo de apoderamiento y la testimonial del ciudadano JOSE MANUEL CHACIN MONTAÑO (Chofer del autobús); el cual manifestó que los señores se montaron, iban bebidos, la muchacha se le sentó al lado a un señor, y al rato la muchacha estaba peleando, allí no hubo ningún robo, ni ningún atraco, así mismo la testimonial del experto EVERTH GAVIDIA MENDOZA, el cual realizó el avalúo a un cuchillo y a un morral, el cuchillo se parecía mucho a los que usan en las carnicerías, el morral era de color azul, y tenía pegado una calcomanía( el cual no aportó suficientes elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos), surgiendo en tal sentido una DUDA RAZONABLE, que desarticuló el andamiaje conviccional, de la participación de los referidos acusados como coautores responsables penalmente de la comisión del delito antes señalado, haciéndolo relativa y circunstancial, cuando al respecto la CONVICCIÓN DEBE SER PLENA en su prueba.
Así mismo, considera este Tribunal que es aplicable al caso en concreto uno de los Principios y Garantías propios del Enjuiciamiento Criminal y que no esta expresamente señalado en nuestra Ley Penal Adjetiva, como es el Principio In Dubio Pro Reo.
En tal sentido, la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:
“.. al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver , aún cuando no éste íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble... el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable. Una vez consagrado Constitucionalmente el indubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado(derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN. “ Los derechos fundamentales y el proceso penal”. Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas 2.004, Pag. 244).00
En este orden de ideas, es apropiado la opinión de los autores Arcaya de Landáez y Leoncy Lándaez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Vadell hermanos, segunda edición, Caracas- Valencia, 2.002, Pag 54 y 55 refieren textualmente:
“ Al aplicar el in dubio pro reo, no se declara en modo alguno la inocencia del procesado, por cuanto el juez sólo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia”.
Ante esta situación no queda más a esta Juzgadora, atendiendo al principio in dubio pro reo y por cuanto durante el desarrollo del debate no se estableció determinantemente y sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad atribuida a los acusados de autos en la comisión del delito antes señalado, imputados por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto cursan en autos elementos de convicción procesal a favor de ambas tesis, que apartarse de los cargos fiscales, y absolver a los ciudadanos CELESTE CIELO GÓMEZ Y VALNERY NEGRETE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionar unas con las otras, así como la petición hecha por la representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la adherencia hecha por la defensa técnica del acusado de autos; este Tribunal considera que no se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte de los acusados CELESTE CIELO Y VALNERY ENRIQUE NEGRETE RODRÍGUEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALONZO BARBOZA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara por UNANIMIDAD, INCULPABLES, a los ciudadanos VALNERY ENRIQUE NEGRETTE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nro. 12.591.433, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arnys Negrete y Rosa Rodríguez, residenciado en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Araguaney I, Piso 2, apart 2C, Sector la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia. CELESTE CIELO GÓMEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentada, soltera, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana Gómez y Marcelino Chourio, residenciada en el Conjunto Residencial Plaza El Sol, Edificio Araguaney I, Piso 2, apart 2C, Sector la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia los ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALONZO BARBOZA, ordenándose el cese de las medidas cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Privativa de Libertad decretadas a los acusados. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y uno (31)días del mes de enero del año 2.005. Año. 194 y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)
LOS ESCABINOS
Ana Leonor García. (Titular I). Alfredo Perozo. (titular II).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 001-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
|