REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2005.
194° y 145°
Causa N° C02-1189-2004.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:


Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, GILBERTO ECHEVERRÍA PULIDO Y JOHANA SANGUINETE PARODI, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (Suplente) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala del Despacho.- Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentra presente el Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, Fiscal XVI del Ministerio Público (Auxiliar), así como los Imputados JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, GILBERTO ECHEVERRÍA PULIDO Y JOHANA SANGUINETE PARODI, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada por los Abogados LEXY ARAUJO, SERGIO ARAMBULO Y LEIDYS GONZÁLEZ, Defensores Públicos N° 01, 03 y 08 respectivamente, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control (S) Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto, esta Representación Fiscal ratifica en todas sus partes la acusación Fiscal que se presentó en su debida oportunidad procesal en contra de los ciudadanos aquí presentes de nombre JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, GILBERTO ECHEVERRÍA PULIDO Y JOHANA SANGUINETE PARODI, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello versa sobre los hechos siguientes: El día 08 de octubre del año 2004, una comisión de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, integrada por los funcionarios GASTON VASQUEZ Y LUIS CARQUEZ, en una patrulla asignada a la Parroquia Santa Cruz de Zulia, decidió realizar un patrullaje de rutina por el camellón por la carretera denominada “La Diez” que conduce hacia la Redoma El Concuco y en el recorrido observaron que venía un vehículo, atravesaron la patrulla a objeto de obstáculos y ordenaron la detención del vehículo que venía en la vía contraria, una vez que tomaron dominio sobre la situación observaron que en dicho vehículo venían los tres ciudadanos aquí presentes y uno de los cuales venía en la parte posterior que es un Dodge de color azul, al inspeccionar el vehículo observaron en la parte posterior la existencia de una lona y al levantar la misma visualizaron cinco sacos comúnmente conocidos como de polietileno dentro del cual habían unas panelas presuntamente contentivas de restos de vegetales presumiblemente marihuana, ello llevó a que los funcionarios aprendieran de manera in fraganti a estos tres ciudadanos, incautándole a uno de ellos un celular, pasado el procedimiento y hecha que fue previa inspección judicial la experticia sobre la naturaleza de la sustancia incautada se determinó que se trataba de Cannabis Sativa y su peso es de doscientos treinta y un (231) kilos con seiscientos cincuenta (650) gramos contentivos o repartidas en 221 panelas, en consecuencia, privados como han sido de su libertad y visto el presente acto conclusivo, no queda sino ratificar los medios de pruebas, entre ellos el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de estos ciudadanos y en la incautación de las sustancias antes descritas, como también de los funcionarios DAVID CASTILLO, quien practicó experticia de reconocimiento a las evidencias incautadas como son una lona de material sintético de color negro donde venían ocultas las sustancias en el vehículo antes descrito y dos alfombras de colores marrón y gris oscuro; así mismo de los expertos WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, cuya pertinencia está especificada en el contenido de su ofrecimiento; también las documentales integradas por los resultados de la experticia botánica, a fin de que sea incorporada para su lectura al juicio oral y público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las resultantes de las inspecciones, primero la Judicial que se celebró por ante este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del año 2002, relativa a la incineración y destrucción de la droga, previa porción obtenida para la respectiva experticia para determinar la naturaleza y calidad de la sustancia incautada, además de ella, las inspecciones realizadas sobres las evidencias antes mencionadas practicadas por los funcionarios adscrito al órgano de investigación penal comisionado; ratifico también la exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de las sustancias incautadas para que testigos, expertos o cualquier interviniente en el juicio oral y público informen sobre la misma o expongan lo que a bien tengan con respecto a esta sustancia; por último ratifico en este acto el particular 7° de las pruebas ofrecidas que guardan relación con la solicitud hecha por el Representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público en esa oportunidad, donde pide que el Tribunal de Juicio realice una inspección judicial en el lugar del suceso a fin de determinar la existencia real del mismo. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, en este acto de manera formal acuso a los ciudadanos: JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, GILBERTO ECHEVERRÍA PULIDO Y JOHANA SANGUINETE PARODI, como autores en la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia pido su enjuiciamiento, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de su Libertad en virtud de la magnitud del delito, la entidad del mismo, la concepción de lesa humanidad que se establecido como doctrina por estos hechos punibles tanto en el ámbito nacional como internacional y dada la cantidad de esta sustancia incautada, lo que demuestra su conducta típica y antijurídica violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, todo con fundamento al artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de querer rendir declaración en este acto, acordando el Tribunal oír sus exposiciones en forma separada para evitar que éstos se comuniquen entre sí hasta culminar sus declaraciones, ordenando la salida de esta Sala de Audiencia de dos de los Imputados, quedando presente el Imputado JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.636, hijo de Antonio Zambrano y de Estefanía Molina y residenciado en el Barrio San Isidro, Av. 16 al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, me encontraba en El Guayabo trabajando en el camión y llegó una persona y me ofreció trabajo, entonces me habló de que era marihuana lo que iba a cargar entonces yo en vista de que estaba necesitado y entonces bueno decidí cargarle eso me cargaron eso, yo entré a la bomba, le eché gasolina y en eso el muchacho me pidió la cola y yo le dije que iba para Santa Cruz y me dijo no yo necesito ir hasta Santa Bárbara para luego ir a El Vigía y le dije bueno si no hay gasolina en Santa Cruz entonces voy hasta Santa Bárbara y te dejo en la bomba de allá y por el camino le dije que me iba a meter por un camellón para recoger unos peroles en una hacienda y le dije que por ahí mismo salíamos allá a al carretera y me dijo bueno lo que importa es llegar, y nos fuimos por el camellón eso entrando por la once y en eso por la carretera la muchacha me pide la cola, al muchacho lo recogí como a las ocho de la noche en la bomba y a ella la recogí como a las diez de la noche y le dije que iba para Santa Cruz de Zulia, y me dijo que ella iba hasta Santa Bárbara que por qué no la llevaba hasta allá y le dije lo mismo que al otro señor que primero iba a Santa Cruz y después los dejaba en la bomba de Santa Bárbara, bueno cuando íbamos por el camellón de “La Diez” venía la policía de frente y paró la patrulla y no le puse resistencia nos dijeron bájense del vehículo y nos bajamos y nos montamos en la patrulla y nos trasladaron hasta el puesto policial, y de allí pues estamos en el Retén, bueno yo quiero admitir los hechos, en este problema esa gente no tiene nada que ver en este problema, este problema me lo busqué yo y quiero asumir la responsabilidad por eso y pido disculpa por eso, primero me defendió un abogado y tuvimos que revocarlo porque no tenía con qué pagar lo que ese abogado me pedía, es todo”.- Acto seguido el Imputado es retirado de esta Sala de Audiencia, haciendo pasar al siguiente imputado quien quedó identificado en la forma siguiente: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Norte de Santander de la República de Colombia, de 37 años de edad, nació el 22-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José del Carmen Echeverría y de Edelmira Pulido, titular de la cédula N° E- 83.662.314, y residenciado en la Población de Envía, Sector La Pedregosa, invasión Los Próceres, casa s/n, El Vigía estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en El Guayabo a las seis de la tarde en la bomba, estaba esperando un carro para dirigirme hacia El Vigía, pero no conseguí, entonces me dirigí hacia el policía que hay mas adelante haber quien me diera la cola y allí me dieron las ocho de la noche, bajé hasta la bomba otra vez y estaba tanqueando ahí una camioneta y yo le pregunté que para dónde iba y é me dijo que hasta Santa Cruz de Zulia, yo le dije que si me podía llevar y él me dijo que si que me subiera que él iba hasta allí, entonces terminó de tanquear y salió de la bomba por toda la carretera principal, ya avanzado como una hora u hora y media se salió por una carretera destapada y yo le dije que por qué se había salido de la carretera principal y me dijo que tenía que pasar por una hacienda, a mi se me hizo normal, transcurrido el trayecto se paró a la entrada de una hacienda y pitó, se volteó y me dijo no, no hay nadie y siguió, aproximadamente eran como las diez de la noche íbamos por el mismo camellón y en la entrada de una hacienda había una muchacha parada sola, ella le hizo señales y él se paró y ella le dijo que para donde iba y él le dijo que para Santa Cruz de Zulia y ella le dijo que si la podía traer a Santa Bárbara y él le dijo que se subiera, como a las doce estaba la patrulla obstaculizando la vía de la carretera destapada, él frenó, el policía se le acercó por el lado del chofer y le dijo que se bajara y nos bajamos todos, yo me bajé a orinar, entonces el policía se subió atrás y empezó a revisar lo que llevaba allí y a nosotros nos pasaron para delante para la parte posterior del camión junto a la patrulla, entonces llegó el policía y dijo que estábamos detenido yo no se por qué y entonces yo le pregunté a él que si el camión era robado y él me contestó que no, el camión lo sacaron por un lado de la patrulla y arrancó y se vino adelante y a nosotros nos montaron en la patrulla, después nos trajeron a la policía y nos separaron a todos, como a las de siete a ocho de la mañana arrastraron unos bultos no se de donde lo sacaron, sacaron el contenido que había allí y los pusieron en una mesa y nos encapucharon y nos empezaron a tomar fotos y después que nos tomaron las fotos volvieron y nos separaron hasta que nos remitieron al lugar donde estamos recluidos, no había declarado antes porque él dijo que para sacarme de esto que yo no tenía nada que ver que iba a pagar un Abogado y pasó el tiempo y nada yo todavía allí, además yo no sabía qué transportaba porque me dio tiempo para volarme de allí, es todo”.- Acto continuo el imputado es retirado de esta sala de audiencia y se hace pasar a la siguiente imputada quien quedó identificada en la forma siguiente: YOJHANA SANGUINETE PARODI, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de oficios Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.636.658, y residenciada en la Urbanización Bobuquí , Casa s/n, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en el camellón de La Once cuando venía el carro y le pedí la cola, paró y le pedí la cola al señor yo le dije que iba para Santa Bárbara, él me dijo que iba para Santa Cruz, pero cuando el regresara me podía dejar en Santa Bárbara si yo quería la cola me la daba así y yo acepté porque yo llegaba aquí a Santa Bárbara y de aquí me iba para El Vigía porque yo soy de allá, cuando veníamos por el camellón de “La Diez” venía la patrulla venía con los focos apagados, paró le hizo seña al señor y paró, el carro detuvo, los policías se bajaron y mandaron a bajar a los dos señores y los pusieron aparte y a mi me dejaron allí, el policía revisó nos montó en la patrulla nos leyeron los Derechos, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra la Abogada LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la declaración rendida por mi defendido, ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, quien de forma voluntaria admitió los hechos, esta Defensa solicita la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito a la ciudadana Juez la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, igualmente, es importante acotar, en razón de ser un caso penal que guarda relación y similitud a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala N° 01 de fecha 30 de Junio del 2003, registrada bajo el N° 034-03, la cual es conocida por este Tribunal, siendo la ponente la Magistrado CELINA PADRON ACOSTA, por cuanto la decisión recurrida corresponde a un delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, la cual guarda relación por estar la referida causa que en este momento se pone en su conocimiento corresponde al mismo hecho punible donde la pena aplicable para ese delito fue de seis años y ocho meses de prisión mas las accesorias de Ley, por el procedimiento de Admisión de los hechos, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 08, en su carácter de Defensora del ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, quien expuso: “Vista la manifestación libre y espontánea del ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, donde asume la responsabilidad total en el hecho imputado y manifiesta la no participación de mi representado y de la ciudadana YOJHANA SANGUINETE, aunado a esto está la declaración por parte de mi patrocinado donde manifiesta no tener conocimiento alguno de la mercancía o de lo que supuestamente transportaba el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, por cuanto él simplemente pidió una cola que lamentablemente lo involucró en este hecho punible, declaración ésta que fue conteste con la manifestación hecha por el señor JOSE NAPTALI ZAMBRANO, donde no hubo ningún tipo de contradicción donde ambos manifestaron la verdad de los hechos y la no responsabilidad de mi defendido, es por todo estos alegatos y de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 321 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal que esta Defensa solicita acuerde el Sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado. Y a todo evento, sin que de por negado lo anterior y vistos que han cambiado las circunstancias, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido de las que a bien tenga el Tribunal a imponer, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARÁMBULO, Defensor Público N° 03, en su condición de Defensor de la ciudadana YOJHANA SANGUINETTE PARODI, quien expuso: “Escuchada como fueron las testimoniales rendidas por todos los imputados en la presente causa las cuales fueron rendidas de manera separada, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y donde el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO de manera por demás valiente y sincera admite su total y única responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y narra de manera precisa, detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tanto mi representada como el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA se vieron involucrados por su culpa como é mismo lo manifestó en los hechos investigados; las partes aquí presentes somos testigos de que todas las declaraciones rendidas guardan coherencia lógica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos sucedieron, no existiendo ningún tipo de contradicción entre las mismas y por el contrario narran la verdad de os hechos sucedidos, ya que la Defensa no tiene ningún interés en burlar la acción de la justicia, pero también quiere hacer la reflexión al Tribunal de que las cárceles de nuestro país se encuentran abarrotadas de personas humildes, que son engañadas en su buena fe y pro sus mismas carencias culturales y económicas por personas inescrupulosas que e aprovechan de ellos para involucrarlas en este tipo de delito y así tenemos que los verdaderos delincuentes están disfrutando de las grandes fortunas que las pobres “mulas” que logren su objetivo les han producido y es por ello que en este sentido y en base al principio de la unidad de la Defensa Pública pido clemencia al Tribunal en la aplicación de la penalidad al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, que como lo repitiera de manera gallarda ha asumido su total responsabilidad en los hechos que hoy nos ocupa. Ahora bien, como muy bien lo acotara la Defensora Pública Octava, lo prudente en justicia dada la coherencia de las declaraciones que todos hemos escuchados y así mismo los escasos medios probatorios que constituyen la presente causa como son las solas declaraciones de los dos funcionarios actuantes; que para criterio de esta Defensa no bastarían en un juicio oral para la condena de un ciudadano; ya que la experticia técnica no es demostrativa de responsabilidad penal, sino que es un medio de comprobación del cuerpo del delito del tipo penal, así las cosas tenemos que los funcionarios actuantes debieron retener en el sitio del suceso a las personas y antes de proceder a la revisión del vehículo buscarse dos personas no relacionadas con los mismos que sirvieran de testigos de la presunta droga incautada, cuestión ésta que omitieron los funcionarios aduciendo que se trataba de un sitio despoblado, sin embargo son muchas las fincas que existen por allí y muy bien podrían haberse buscado dos personas que los asistieran como testigos, es por todo esto que solicito a este Tribunal aplique justicia y acuerde el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YOJHANA SANGUINETE, de conformidad con los artículos 321, 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento me adhiero a la petición de la Defensora Pública Octava en el sentido de que sin que se entienda negación de lo arriba afirmado, se acuerde a favor de mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga este Tribunal, sin embargo, es bueno hacer del conocimiento a esta digna Juzgadora de que nuestros representados son personas de escasos recursos económicos y prueba de ello es que hoy en día se encuentran asistidos por la Defensa Pública por carecer de medios económicos para sufragar una Defensa Técnica Privada, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público donde de manera formal ratifica la acusación interpuesta en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos: JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, GILBERTO ECHEVERRÍA PULIDO Y JOHANA SANGUINETE PARODI, por considerar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los mismos en lo que corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Octubre aproximadamente a las doce y diez horas de la madrugada, en el sector que conduce a la carretera de Santa Cruz de Zulia la Redoma El Conuco, específicamente por la vía de acceso a fundos agrarios llamado “La Diez”, de los comúnmente denominados camellones que conduce al sector La Once, ubicada en la carretera Norte sur, hacia la vía de Coloncito, Estado Táchira de la Parroquia de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando le fueron incautados al ser detenido un vehículo Marca Dodge, B-300 de color azul, Serial N° T-8231709, por una comisión integrada por los funcionarios GASTON VASQUEZ Y LUIS CARQUEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes le encendieron las luces de emergencia e indicando que detuviera el vehículo, observando a tres ciudadanos en el vehículo, dos en el interior del camión y otro en la plataforma del mismo, quienes se tornaron nerviosos y se dirigieron hacia la parte trasera del camión y al observar una lona de material sintético de color negro, una alfombra de color marrón y una alfombra de color gris oscuro, previa información se subieron a la plataforma y observaron cinco sacos con franjas rojas y verdes de material sintético, en las que observaron varios paquetes de tipo panela de forma rectangular cubiertas herméticamente con material transparente y que dicho material cubría una sustancia de restos de vegetales que presentaban un color pardo verdoso con tendencia marrón, que arrojaba un olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, por estas actuaciones, así como la inspección realizada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2004 donde se determinó las cantidades específicas con sus respectivos precintos debidamente enumerados y los cuales arrojaron en su totalidad, de acuerdo a la experticia practicada por los expertos WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, adscritos al laboratorio de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y que además procede a ofrecer las pruebas conforme a los artículos 197, 198, 199 y 200, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son las testimoniales de los funcionarios actuantes GASTON VASQUEZ y el Oficial LUIS CARQUEZ, por ser los funcionarios actuantes en la incautación de las sustancias y la detención de cada uno de los imputados; el testimonio del ciudadano Oficial DAVID CASTILLO, adscritos tanto los dos primeros como éste al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser el funcionario que practicó la experticia a la lona de color amarillo y dos alfombras, una de color marrón y otra de color gris, incautadas en el procedimiento; los testimonios de los expertos WILLIANS ROBLE Y FERNANDO MEDINA, adscritos al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, por ser los expertos que practicaron las experticias química botánica de las muestras recolectadas; los resultados de la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada por el laboratorio del Órgano policial antes señalado, bajo el dictamen pericial N° 9700-135DT, constante de dos folios, para ser incorporados por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el resultado de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2004, conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2002, para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público; exhibición de la sustancia incautada para ser reconocida por los funcionarios actuantes; solicitud de práctica de inspección ocular en el sitio de los hechos por parte de los funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y del CICPC que intervinieron en el procedimiento de detención de los Imputados y de incautación de la Droga en presencia de las partes; resultado de experticia de reconocimiento practicada al vehículo anteriormente identificado, realizada por el experto IVAN NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de ser incorporado por su lectura y exhibición en el juicio oral público e igualmente la testimonial del referido funcionario y los resultados de la experticia de reconocimiento practicadas a la lona y a las alfombras anteriormente descritas, para ser incorporadas por su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando así formalmente a dichos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, GILBERTO ECHEVERRÍA PULIDO Y JOHANA SANGUINETE PARODI, por el delio de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita de igual manera que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de la entidad del delito y el daño social causado en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien, revisada tal acusación y ratificada por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo así como consecuencia la admisión total de la misma, conforme a lo preceptuado en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir cada una de las pruebas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para determinar la búsqueda de la verdad en el presente proceso; ahora bien, en segundo lugar, al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, y quien a viva voz y sin ningún tipo de coacción manifestó admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando esta Juzgadora le explicó lo que conllevaba la admisión de los mismos y del procedimiento establecido con respecto a dicha admisión; así mismo, los otros acusados, ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO Y YOJHANA SANGUINETE, manifestaron a viva voz y sin ningún tipo de coacción su deseo de declarar y quienes indicaron que ellos habían solicitado una cola al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, indicando el ciudadano GILBERTO ECHEVERRÍA que éste estaba en la población de El Guayabo desde las seis de la tarde en la estación de servicios y que luego se fue al último obstáculo de la carretera a solicitar una cola y que fue dada por el señor JOSE NEPTALI ZAMBRANO, aproximadamente a las ocho de la noche y que después de un recorrido de aproximadamente una hora a hora y media llegó a una hacienda sin especificar el lugar ni el nombre de la misma que pitó y nadie le salió y le indicó que tenían que continuar, que dicha cola se la había dado en virtud de que el mismo le había manifestado que iba hasta la ciudad de Santa Bárbara, indicándole el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO que éste iba hasta la población de Santa Cruz de Zulia y posteriormente hasta Santa Bárbara de Zulia; circunstancias parecidas declaró la ciudadana JOJHANA SANGUINETE PARODI, quien indica que estaba en el sector la once cuando aproximadamente a las diez de la noche le solicitó al ciudadano JOSE NEPTALI la cola para Santa Bárbara en virtud de que ella iba para El Vigía, indicándole el señor NEPTALI que él iba hasta Santa Cruz y que posteriormente al regresar la podía llevar hasta Santa Bárbara, que si aceptaba dicha cola él la llevaba, y luego manifiesta que en el sector “La Diez” son detenidos por funcionarios policiales y que en una parte específica el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA indica que los mismos fueron llevados a la parte posterior de la patrulla apartado de allí, lo detuvieron lo montaron a la patrulla, los llevaron a un lugar y luego le sacaron unos bultos y le indicaban que era una presunta droga, circunstancia ésta que difiere de lo dicho tanto por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO y la ciudadana YOJHANA SANGUINETE PARODI; ahora bien, la Defensa en sus respectivas oportunidades, la Dra. LEXY ARAUJO, solicita le sea aplicado en virtud de la manifestación de admisión de los hechos por parte de su defendido JOSE NEPTALI ZAMBRANO, el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuese aplicada la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, argumentando que le fuese aplicada una pena mínima en virtud de que su defendido es primario y con apoyo a Jurisprudencia establecida en la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala N° 01, de fecha 30 de Junio del 2003, por la ponente CELINA PADRON, en virtud según la defensa dicho caso es similar al presente caso. Ahora bien, la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ en su oportunidad solicitó le fuese decretado el Sobreseimiento a su defendido GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, en virtud de la manifestación o de la declaración efectuada por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, en la que dicho ciudadano indicaba que el mismo no estaba involucrado y desconocía, Sobreseimiento éste fundamentado conforme al artículo 318 numeral 1, en relación a los artículos 321 y 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo, en su oportunidad la Defensa representada por el Dr. SERGIO ARAMBULO de la ciudadana YOJHANA SANGUINETE, fundamentó en circunstancias parecidas y apoyándose en la declaración realizada por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, en virtud que su defendido no había participado en los hechos que se le atribuían y en virtud de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA y la ciudadana YOJHANA SANGUINETE PARODI; ahora bien, el mismo de igual manera solicitó la aplicación del Sobreseimiento conforme al artículo 318 en concordancia con el artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento, al igual que la Dra. LEIDYS GONZÁLEZ, solicitó de haber decisión contraria a lo solicitado por ellos una Medida Cautelar Sustitutiva para cada uno de sus defendidos. Esta Juzgadora considera que la acusación formulada en esta Audiencia por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, y en lo que respecta con las circunstancias especiales de este caso, en principio por los ciudadanos: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO Y YOJHANA SANGUINETE PARODI, considera esta Juzgadora que en virtud de la contradicción efectuada entre el ciudadano GILBERTO ECHEVERRIA en la cual aclaré anteriormente y los ciudadanos YOJHANA SANGUINETE Y JOSE NEPTALI ZAMBRANO, aunado a lo que arrojan cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como la acusación que los mismos deben ser llevados a juicio para determinar la responsabilidad o no y que debe y en efecto se hace declarar la separación de las causa, conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO y que luego de determinar la situación jurídica de los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO Y YOJHANA SANGUINETE, procede a determinar lo que corresponde a la admisión de los hechos: Considera esta Juzgadora que en tal caso debe ordenarse copias certificadas de todas las actuaciones de acuerdo a dicha separación y ordenar el enjuiciamiento de los ciudadanos: GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO Y YOJHANA SANGUINETE PARODI, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto ordena la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos GILBERTO ECHEVERRIA PULIDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Norte de Santander de la República de Colombia, de 37 años de edad, nació el 22-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José del Carmen Echeverría y de Edelmira Pulido, titular de la cédula N° E- 83.662.314, y residenciado en la Población de Envía, Sector La Pedregosa, invasión Los Próceres, casa s/n, El Vigía estado Mérida y YOJHANA SANGUINETE PARODI, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de oficios Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.636.658, y residenciada en la Urbanización Bobuquí , Casa s/n, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, a quienes el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que los mismos se encuentran involucrados en los hechos acontecidos el día 08 de octubre del 2004 en la vía que conduce al acceso del fundo agrario llamado “La Diez”, por el sector La Once de la carretera Norte sur de la Redoma El Conuco, vía Coloncito, Estado Táchira, de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando les fue encontrada en su poder la cantidad doscientos treinta y un (231) kilos con seiscientos cincuenta (650) gramos, de la sustancia determinada Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como “marihuana” según experticia Química Botánica practicada a la misma, emplazando a las partes para que un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria para que luego de certificadas las copias en virtud de la separación de la causa conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal remita las actuaciones al Tribunal competente, todo ello con fundamento al artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica de ambos ciudadanos, dada la magnitud del daño social causado, la cantidad de sustancia incautada y la pena que pudiera llegarse a imponer de ser condenados en el juicio oral y público, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, niega el Sobreseimiento solicitado por los referidos Abogados Defensores, por las razones antes señaladas. Acto seguido, pasa a dictar sentencia en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSE NAPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, en virtud de la revisión efectuada a las actuaciones que componen la presente causa y con fundamente a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar Sentencia siendo las cinco y diez de la tarde del día de hoy 13 de Enero del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 364 conjuntamente con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SENTENCIA N° 01-05.
TRIBUNAL: SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA.
JUEZ: Abg. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
FISCAL: Abg. AITOB ABIMILEC LONGARAY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ACUSADO: JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.636, hijo de Antonio Zambrano y de Estefanía Molina y residenciado en el Barrio San Isidro, Av. 16 al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Del escrito de Acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se desprende que en fecha 08 de Octubre aproximadamente a las doce y diez horas de la madrugada, en el sector que conduce a la carretera de Santa Cruz de Zulia la Redoma El Conuco, específicamente por la vía de acceso a fundos agrarios llamado “La Diez”, de los comúnmente denominados camellones que conduce al sector La Once, ubicada en la carretera Norte sur, hacia la vía de Coloncito, Estado Táchira de la Parroquia de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, le fueron incautados al ser detenido un vehículo 12B-300 de color azul, N° T82311709, por una comisión integrada por los funcionarios GASTON VASQUEZ Y LUIS CARQUEZ, quienes le encendieron las luces de emergencia e indicando que detuviera el vehículo, observando a tres ciudadanos en el vehículo, dos en el interior del camión y otro en la plataforma del mismo, quienes se tornaron nerviosos, siendo uno de ellos el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA y se dirigieron hacia la parte trasera del camión y al observar una lona de material sintético de color negro, una alfombra de color marrón y una alfombra de color gris oscuro, previa información se subieron a la plataforma y observaron cinco sacos con franjas rojas y verdes de material sintético, en las que observaron paquetes de tipo panela de forma rectangular cubiertas herméticamente con material transparente y que dicho material cubría una sustancia de restos de vegetales que presentaban un color pardo verdoso con tendencia marrón, que arrojaba un olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día de hoy 13 de Enero del año 2005, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); una vez iniciada la misma, procedió el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a formular en forma oral Acusación en contra del ciudadano: JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes: 1.) El testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficial Mayor N° 3735 GASTON VASQUEZ y Oficial N° 1149 LUIS CARQUEZ, adscritos al Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.) Testimonio del Oficial N° 0295 DAVID CASTILLO, adscrito al Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.) Testimonio de los expertos Lic. WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, adscritos al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 4.) Experticia Química Botánica practicada a la sustancias estupefacientes y psicotrópica incautada y analizada en el Laboratorio químico antes referido. 5.) Resultado de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2004, con base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre del 2002. 6.) La exhibición de la sustancia incautada, a objeto de que sea reconocida por los funcionarios actuantes durante el Juicio Oral y Público. 7.) Inspección Ocular en el sitio del hecho por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que intervinieron en el procedimiento de detención de los imputados e incautación de la droga en presencia de las partes a objeto de conocer las características del sitio donde se incautó la droga y esclarecer los hechos. 8.) El resultado de experticia de reconocimiento practicada al vehículo Marca Dodge, B-300, color azul, serial N° T-8231709, tipo camión, año 78, placas 166-AAH, realizada por el experto IVAN NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- El testimonio del experto IVAN NAVA, adscrito a CICPC, por haber sido quien practicara la experticia al vehículo. 10.) Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a la lona de color amarillo y dos alfombras, una de color marrón y otra de color gris, incautadas en el procedimiento, como evidencias de los hechos del presente caso, las cuales se explican en dicho escrito en cuanto a su necesidad, pertinencia y utilidad. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del nombrado ciudadano y la aplicación de la pena correspondiente, solicitando a su vez, se mantuviera la Medida de Detención Preventiva Judicial del mismo. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos del Representante de la vindicta Pública, procedió a imponer al ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, y estando el imputado JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, debidamente asistido por su Abogada Defensora Dra. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestó de forma voluntaria ante el TribunaL de admitir los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, seguidamente su Abogada Defensora antes mencionada, en su oportunidad solicitó al Tribuna la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dada la manifestación voluntaria de su defendido de admitir los hechos por los cuales fuere acusado en esta Audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano: JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración, estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos ventilados en esta Audiencia, razón por la cual el Tribunal advirtió al nombrado ciudadano sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierde toda posibilidad de hacer uso de los medios que le otorga la Ley para ejercer su Derecho a la Defensa, quien advertido del significado de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, insistió en manifestar admitir los hechos por el cual es acusado, solicitando conjuntamente con su Abogada Defensora LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pidió se tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla el mencionado artículo, así como la atenuante a que diera lugar, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa que los elementos de convicción en que el Ministerio Público basa su acusación son serios y fundados para considerar que el nombrado ciudadano es autor y responsable penalmente del delito por el cual es acusado, cumpliendo además dicha acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y habiendo escuchado la declaración rendida por dicho ciudadano, quien admite los hechos por el cual es acusado por el Ministerio Público, lo cual constituye una confesión de su culpabilidad, y verificado como fue el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone la pena correspondiente.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, OBSERVANDO evidentemente los hechos ocurridos el día 08 de Octubre aproximadamente a las doce y diez horas de la madrugada, en el sector que conduce a la carretera de Santa Cruz de Zulia la Redoma El Conuco, específicamente por la vía de acceso a fundos agrario llamado “La Diez”, de los comúnmente denominados camellones que conduce al sector La Once, ubicada en la carretera Norte sur, hacia la vía de Coloncito, Estado Táchira de la Parroquia de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando fue incautada al ser detenido un vehículo 12B-300 de color azul, N° T82311709, por una comisión integrada por los funcionarios GASTON VASQUEZ Y LUIS CARQUEZ, quienes le encendieron las luces de emergencia e indicando que detuviera el vehículo, observando a tres ciudadanos en el vehículo, siendo uno de ellos el hoy acusado JOSE NEPTALI ZAMBRANO, quienes según lo expuesto por la comisión policial se tornaron nerviosos y se dirigieron hacia la parte trasera del camión y al observar una lona de material sintético de color negro, una alfombra de color marrón y una alfombra de color gris oscuro, previa información se subieron a la plataforma y observaron cinco sacos con franjas rojas y verdes de material sintético, en las que observaron paquetes de tipo panela de forma rectangular cubiertas herméticamente con material transparente y que dicho material cubría una sustancia de restos de vegetales que presentaban un color pardo verdoso con tendencia marrón, que arrojaba un olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana; hechos estos que materializan la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en atención a la responsabilidad penal por admisión de los hechos del acusado JOSE NEPTALI ZAMBRANO MOLINA, que según el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configura una confesión libre voluntaria y espontánea, en la aceptación de la responsabilidad penal que recae sobre el hecho punible antes mencionado, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: JOSE NEPTALÍ ZAMBRANO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.636, hijo de Antonio Zambrano y de Estefanía Molina y residenciado en el Barrio San Isidro, Av. 16 al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que conozca la causa. Dicha pena resulta de la sumatoria resultante entre el término mínimo de diez (10) años y el máximo de treinta (30) años de prisión, establecido como sanción por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al sumarse como lo ordena el artículo 37 del Código Penal Venezolano, da una resultante de treinta (30) años, debiendo dividir entre dos (2), para que se obtenga la pena media a aplicar, es decir, de quince (15) años de prisión, mas la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 376 en primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a esta Sentenciadora a rebajar la pena hasta un tercio (1/3) no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida por el delito antes mencionado, por haber admitido los hechos, y tomando además en consideración esta Juzgadora las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la cantidad de la sustancias estupefacientes incautada y del daño social que se le causa a la familia y personas jóvenes de este país que están expuestos al consumo de las mismas, negando la aplicación de la atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal solicitada por la Defensa Técnica. Así mismo, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide. Se ordena la emisión por secretaria de la respectiva boleta de Encarcelación para que comience a dar cumplimiento a la condena impuesta por este Tribunal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, no se condena en costas por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, tenga conocimiento y de cumplimiento a esta decisión. Regístrese y publíquese y transcurrido que sea el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2005.- 194° y 145°.- Cúmplase.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Abimilec Longaray.
Los Imputados,



Gilberto Echeverría Pulido José Neptalí Zambrano.

Yohana Sanguinete.

Los Defensores Públicos,


Abg. Lexy Araujo. Abg. Sergio Arámbulo.



Abg. Leidys González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó Resolución bajo el N° 006, se registró sentencia bajo el N° 01 y se remite Boleta de Encarcelación bajo oficio N° 0037.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.