REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2005.-
194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0086/2005.- DECISION 0022.-
Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, en su condición de Defensor Público N° 4, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, presuntamente trabaja en una empresa privada de vigilancia, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio en un Punto de Control Fijo ubicado en la Redoma El Conuco, cuando observaron que se acercaba un vehículo de color Rojo, Marca Fiat, Placas LAL-29D, procedieron a informarle al conductor que se bajara del vehículo para realizarle un chequeo de rutina al mismo, al bajarse éste. dichos funcionarios se percataron que vestía un uniforme de seguridad de Vigilancia Privada, de nombre SICOVEZ, percatándose que portaba un arma de fuego, en el interior de su vestidura, a la altura de la cintura, le solicitaron los papeles del arma, así como su respectivo porte, manifestando que no tenía ningún tipo de documentación, ya que la misma pertenecía a la Empresa antes identificada, quedando identificada el arma de la siguiente manera: Marca Smith Weasson, Calibre 38 milímetro, cañón largo especial, color negro, cacha de madera, color marrón oscuro, de fabricación americana, serial N° C-721484, serial del tambor N° 88254EF, y seis (06) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo y a incautarle la referida arma de fuego. Ahora bien, dicha empresa no tiene ningún porte de arma, auque esté registraba para dar seguridad, así también dicha empresa debe dar cuales son los requisitos legales pertinentes, hecho este que constituye el delito de PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual se encuentra demostrado fehacientemente en las actas. Esta Representación Fiscal, considera que se encuentran llenos los supuestos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del COPP, no obstante por considerar la entidad delito, y que el mismo tiene arraigo en el país, así como que trabaja en dicha Empresa, solicitó la procedencia de una de las Medidas Cautelares, específicamente las establecidas en el artículo 256 Numeral Tercero del COPP, es decir la presentación periódica ante el Tribunal. Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, Venezolano, Natural de santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 10-03-70, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.687.216, estado civil soltero, profesión u Oficio Vigilante Privado, Alfabeta, hijo de JOSE MARCELINO SAAVEDRA y de FERMINA DEL CARMEN GARCIA, residenciado en la Avenida 18 Bis, Barrio San Isidro, casa 8-50, al lado de una casa de dos pisos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: Bueno lo único es que yo estaba cumpliendo mi trabajo, ya que trabajo para la Empresa Vigilancia Privada SICOVEZ, y consigno constante ocho folios documentos relacionados con la empresa, así como una referencia que trabajo en dicha Empresa, es todo. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del imputado la documentación antes descrita). Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, en donde ha imputado a mi representado el delito de PORTE ILICITO DE PORTE DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de las actuaciones se evidencia Primero: Del acta Policial 041, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que se violentó lo establecido en el artículo 205 del COPP, la cual no le fue advertido de la Inspección que se le iba a realizar a mi representado. Segundo: De la declaración de mi representado que ha manifestado en este acto, que cumplía labores de Trabajo, solicito ciudadana Jueza, la Libertad plena de mi representado, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, escuchada igualmente la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicados en el Punto de Control Fijo redoma de Casigua, observaron que se acercaba un vehículo de color Rojo, Marca Fiat, Placas LAL-29D , procedieron a informar al conductor que se bajara del vehículo, para realizarle un Chequeo de rutina al mismo, pudiendo percatarse que el ciudadano al bajarse, vestía un uniforme de seguridad de Vigilancia Privada, identificada como SICOVEZ, que constataron que portaba un arma de fuego en el interior de su vestidura, a la altura de la cintura, quedando identificado como JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA. A quien se le solicitó el arma de fuego para ser identificada y su respectivo Porte, manifestando el hoy imputado que no lo poseía, ni algún otro documento que lo justificara. Que el arma de fuego presuntamente pertenece a la Empresa antes citada donde él labora. El arma de fuego incautada, de acuerdo a lo expresado en el acta policial N° 041 aquí comentada, tiene las siguientes características: Marca Smith Weasson, Calibre 38 milímetro, cañón largo especial, color negro, cacha de madera, color marrón oscuro, de fabricación americana, serial N° C-721484, serial del tambor N° 88254EF, así como seis (06) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA; con la imposición de la siguiente Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8:30 AM. a 3:00 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial. Por lo que en este acto, una vez leída y explicada la obligación ante señalada, el ciudadano Imputado JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, manifiesta a viva voz en esta audiencia, su aceptación a cumplir dicha obligación, comprometiéndose y jurándola cumplir. Por lo que así las cosas, se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano, ordenándose lo conducente para hacer efectiva la misma. Y Así se decide. Respecto de la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, considera esta Sentenciadora, que el procedimiento efectuado por los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, se encuentra ajustado a la norma procesal del artículo 205 del Texto Penal Adjetivo, ya que en una requisa de rutina, en una zona considerada Fronteriza, estos observaron que de manera visible, el ciudadano hoy imputado JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, portaba el arma de fuego incautada, dejando expresa constancia que se le solicitó el arma de fuego para ser identificada así como su respectivo porte, razón por la cual no existe violación del debido proceso, ni del derecho a la Defensa a la persona del sindicado. Por consiguiente, se desestima el pedimento efectuado por la defensa. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SAAVEDRA GARCIA, Venezolano, Natural de santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 10-03-70, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.687.216, estado civil soltero, profesión u Oficio Vigilante Privado, Alfabeta, hijo de JOSE MARCELINO SAAVEDRA y de FERMINA DEL CARMEN GARCIA, residenciado en la Avenida 18 Bis, Barrio San Isidro, casa 8-50, al lado de una casa de dos pisos, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las obligaciones, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las once horas y Cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. Aitob Longaray V.
El Imputado,

José Gregorio Saavedra García.

La Defensa Pública N° 6,


Abg. Marlin Josefina Osorio.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-