REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION N° 0020-2005.- Causa Penal N° CO.1-0505-2004.-
Recibido el presente escrito, suscrito por la ciudadana Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal, en su carácter de Defensora Técnica del imputado CHIQUINQUIRA SEGUNDO MORALES MENDOZA, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. En consecuencia visto su contenido, mediante el cual solicita a este Juzgado Primero de Control, se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada en fecha 02-01-2004, sugiriendo que el lapso de presentación periódica por ante este Despacho de cada cuarenta y cinco (45) días, sea prolongado a cada sesenta (60) días, fundamentando dicha solicitud, en que su Defendido está domiciliado en la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa que cursa por ante el juzgado, se observa que en fecha 02-01-2004, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado antes señalado por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GARIS ALFREDO CENTENO, por lo que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numeral 8 en relación con el 258 todos del COPP, teniendo entre otras el ciudadano imputado la obligación de Presentarse periódicamente por ante éste Despacho cada quince (15) días. En este orden de ideas, en fecha 03-09-2004, según Resolución N° 0143, y previa solicitud de la citada Defensa, se le reconsideró la Medida Cautelar en cuestión, teniendo como obligación el imputado de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, considerando lo expuesto por la Defensa del imputado en su escrito, es decir, en donde solicita una nueva Reconsideración, y además de un examen realizado a las bases que sirvieron para acordar la medida ya descrita, aunado al hecho que el ciudadano CHIQUINQUIRA SEGUNDO MORALES MENDOZA, ha venido dando cumplimiento de forma cabal con la obligación impuesta, tal como se advierte de los Libros de Presentaciones llevados por este Juzgado, así como a los Libros de Entrada y Salida de causas y las carpetas o registros de ese año. En virtud de los argumentos antes explanados y la solicitud realizada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad antes señalada, sustituyéndole la presentación que venía realizando, a cada SESENTA (60) días por ante este Despacho, todo ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Examina y Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 03-09-2004, a favor del ciudadano CHIQUINQUIRA SEGUNDO MORALES MENDOZA, estableciéndosele una menos gravosa, por lo que el mismo deberá presentarse cada Sesenta (60) días por ante éste Tribunal, y no como se le había establecido anteriormente. Todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el N° 0020 y se ofició bajo el Nº 0079.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa N° C0.1-505-2004.-
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