REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-1217-2004.- DECISION N° 0017-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensa Técnica Público N° 01, Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, también se encuentra presente la Víctima adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA, acompañada de su progenitora ciudadana YASNEIRA DE PORTILLO. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 02-11-2004, en contra del imputado aquí presente ciudadano MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA, hecho este ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, la Víctima adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA, se encontraba durmiendo en una hamaca, en su residencia ubicada en el Sector El Gallinazo, casa sin número, Vía El Guayabo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de su padrastro, por cuanto su progenitora se encontraba laborando como cocinera en la Escuela Bolivariana de ese Caserío, cuando sintió que su Padrastro MARCOS PORTILLO, la agarró a la Fuerza y la lanzó hacia la cama, despojándola de su vestimenta de dormir y dándole varios golpes, para que se quedara quieta, colocándole la mano en la boca para que no gritara, procedió ha abrirle las piernas y abusar sexualmente de ella, amenazándola que si le contaba a su mamá, o a alguien lo sucedido, la iba a matar a golpes de puño, luego como a las cinco de la mañana, llegó su prima a buscarla para trasladarse al Liceo, ubicado en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y al escucharla el ciudadano MARCOS PORTILLO, le dio una cachetada y le tapó la boca, indicándole dicho ciudadano a la prima, que ya CRISBEL PORTILLO, iba para allá. Posteriormente el día Domingo 31 de Octubre del año 2004, aproximadamente las doce horas de la noche, el ciudadano MARCOS PORTILLO, llegó su residencia en estado avanzado de ebriedad, encontrando a la adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA, sola en la residencia por cuanto su progenitora se encontraba en la Población de El Guayabo antes mencionada, visitando a un familiar enfermo, la tomó por los brazos en forma violenta dándole una cachetada y arrojándola al piso e indicándole que se quitara el pantalón pegado que cargaba puesto, y lo esperara en el cuarto sobre la cama, la adolescente le dijo que iba un momento al baño el cual está afuera de la vivienda, logrando salir corriendo hacia la casa de la ciudadana NELIDA LEAL, estando igualmente NOGLIS MEJIAS, que reside al lado de la casa de su tía, en el sector El Gallinazo, al verla a esa hora de la noche le preguntó que pasaba y CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO LEAL, toda asustada le contó lo que había sucedido el día 28-10-2004, y que su padrastro quería esa noche volver abusar de ella, procediendo la ciudadana NELIDA IRIS LEAL BALZAN, a llamar vía telefónica al Puesto Policial de El Guayabo, subsano en este acto que el acta policial menciona es a SUSANA MEJIAS, quien informara lo sucedido e inmediatamente se presentó una comisión de la Policía Regional, quienes procedieron a la detención del ciudadano MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO. Igualmente ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas, enumerados del 1 al 10, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que el imputado es responsable penalmente del mismo, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al imputado, en virtud del delito cometido, así como el daño social causado, garantizándose así la finalidad del proceso, la cual que el mismo comparezca ante el respectivo Juicio Oral y Público, es todo. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público exhibió en el presente acto todas y cada una de las actuaciones recabadas en la fase preparatorio) Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-72, de 32 años de edad, casado, profesión Electricista, titular de la C.I. N° V-12.492.139, hijo de JOSE ANGEL PORTILLO y de IDA HILDA PORTILLO DE PORTILLO y residenciado en EL Kilómetro, 40, Sector El gallinazo, calle Los Robles, diagonal al Dispensario, casa S/N, un Ranchito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno esos maltratos que dicen sus abuelos, de maltratos, eso siempre fue su mamá y yo, como padres hemos tratado de que la niña no vistiera tan ilegalmente, darle pues una educación adecuada, y esto a ellos les parece severo, bueno amos a mis hijos, no he sido un padre perfecto para ellos, y si cometí un error que sea Dios quien me juzgue primeramente, nunca he querido hacerle daño a ninguno de mis hijos, yo no soy perfecto, he tenido y tengo errores soy humano, pero no soy Violador, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “En base al principio de comunidad de la prueba, esta Defensa solicita sean permitido las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, a fin de ejercer en el eventual Juicio Oral y Público, el derecho de preguntar y repreguntar, a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, asimismo exhorto al Juez de Control al momento de decretar auto de apertura al Juicio Oral, tome en consideración la situación que el ciudadano MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, la declaración que rindió al momento de su presentación y en el día de hoy, es todo”. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima aquí presente, quien estando sin juramento alguno, por ser menor de 15 años, y estando en compañía de su Progenitora YASNEIRA PORTILLO, y en virtud de haber manifestado su voluntad de querer exponer en esta Audiencia, por lo que se procedió a requerirle su identificación personal, identificándose esta de la siguiente manera: Mi nombre es CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-91, de 13 años de edad, soltera, profesión Estudiante, titular de la C.I. N° V-23.464.403, hijo de MARCOS STALIN PORTILLO y de YASNEIRA DEL CARMEN PINEDA PORTILLO y residenciada en EL Kilómetro, 40, Sector El gallinazo, calle Los Robles, diagonal al Dispensario, casa S/N, un Ranchito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expone: “ Yo quisiera decir, que papá es inocente, yo lo acuse por que estuve relaciones con mi novio, y yo no quería que a él lo pusieran preso, entonces yo como me iban a pegar cuando supieran, dije que había sido él, entonces mi mamá me preguntó que si eso era verdad, y después con el tiempo se enteraron, que yo había tenido relaciones con mi novio, yo convide a mi mamá para acá por que, mi hermanito sufre sin su papá, ya es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender para las doce y treinta horas de la tarde de este mismo día, la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: Advierte el Juzgado, que en las actuaciones traídas a esta Audiencia por parte de la Representación Fiscal, existe escrito dirigido por la Defensa del imputado, al Ministerio Público, en fecha 30-11-2004, y recibido en esa misma fecha, mediante el cual solicita la practica de las testimoniales de los ciudadanos HENRY EPALZA y MIGUEL ARCANGEL SANTOS, indicando igualmente la dirección de donde pueden ser ubicados. Que las mismas fueron ordenadas por el Ministerio Público el Primero de Diciembre del 2004, de acuerdo a lo expresado por el Fiscal de entonces, en el escrito acusatorio. Sin embargo, no existe constancia en el expediente las resultas de las mismas. Ahora bien, ya que actualmente dirige el Despacho Fiscal una persona distinta, el Tribunal concede un lapso de tiempo para indagar sobre la práctica de las diligencias ordenadas en aquella oportunidad. En tal sentido, se acuerda el lapso de hora y treinta minutos a la Representación Fiscal, fijándose la continuación de la Audiencia para las dos horas de la tarde de este mismo día. Siendo la hora señalada, se reanuda la presente audiencia, siendo informado el Juzgado por parte de la representante Fiscal, que agotó todas las vías posibles para la localización de la orden emanada de ese Despacho, a la policía Regional del Municipio Catatumbo, (órgano este comisionado para llevar a efecto la practica de las testimoniales ya referidas), que igualmente se comunicó vía telefónica con ese órgano investigador, obteniendo como respuesta que nunca tuvieron conocimiento del oficio presuntamente expedido por el Ministerio Público. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa este Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente CRISBEL DEL CARMEN PORTILLO PINEDA. Revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto contentivo de la pretensión pública punitiva, así como las actas procesales en las que constan los elementos de pruebas en que ha fundamentado la presente acusación y que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, observa esta Juzgadora, que en la parte final del escrito comentado, el Fiscal que dirigió la investigación expresó entre otros, lo siguiente: “Y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos referidos, este Despacho ordenó sean declarados por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 01 de Diciembre de 2004”. No obstante, tal como se aprecia supra, ni en las actas del expediente, ni en el Despacho Fiscal reposan las resultas de las testimoniales que debieron ser evacuadas en aquella oportunidad, así como tampoco la supuesta orden a que se refiere el Ministerio Público. Así las cosas, de oficio, el Juzgado entra a resolver esta cuestión no planteada por la Defensa Técnica y para ello advierte, que en el presente proceso penal existe violación al debido proceso, ya que en el expediente contentivo de las actas procesales que lo conforman, se evidencia escrito dirigido por la Abogado LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, actuando en defensa del imputado de autos, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a través del cual señala que se le tome declaración a los ciudadanos HENRY EPALZA y MIGUEL ARCANGEL SANTOS, para lo cual indica no solamente los datos de identificación, sino también las direcciones en donde pueden ser ubicados, considerando que son necesarios y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 125 numeral 5, 280, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al ser constatado en esta etapa del proceso (Audiencia Preliminar), tal situación no puede ser admitida la acusación interpuesta, que debe reponerse la misma a la fase preparatoria, en virtud que el artículo 282 del Texto Penal Adjetivo, impone a los Jueces en la fase preparatoria, la obligación de Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 125 del citado COPP dispone que el imputado tendrá los siguientes derechos, numeral 5, “pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”. Igualmente, el artículo 305 Eiusdem, señala “el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las consideras pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”. En el mismo orden de argumentación, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas y, en consecuencia: 1.) La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”. El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por su parte, el máximo Tribunal de la República en sala de Casación Penal, en Sentencia N° 425 de fecha 02-12-2003, advirtió que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la Defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicio de nulidad absoluta por infracción al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. De modo pues, observa quien aquí Juzga, que en el caso bajo examen, el proceso fue vulnerado desde la fase de investigación, al no permitírsele al imputado y a la Defensa de este, se practicaran las diligencias requeridas para desvirtuar la imputación, lo que se tradujo en violación al debido proceso, ya que el derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y de la investigación, correspondiéndole a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1 de la Carta Fundamental. Con base a las motivaciones expresadas se hace necesario forzosa e irremediablemente anular todos los actos subsiguientes a partir de la presentación del escrito de Acusación Fiscal, de fecha 02-12-2004, y reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que se practiquen las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica, mediante escrito que cursa en el expediente respectivo, y cualquier otra que solicite, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su Defensa, todo de conformidad con los artículos 190, 196 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 numeral 5 de la Legislación Formal. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA la Nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal de fecha 02 de Diciembre de 2004, y todos los actos subsiguientes que se originaron a partir de la misma, y Repone el proceso a la fase preparatoria, con el objeto de que se ordene y practiquen las diligencias requeridas por la Defensa Técnica Pública en el escrito tanta veces citado y cualquier otra que solicite y considere pertinente. Se acuerda al imputado MARCOS STALIN PORTILLO PORTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de la Legislación Formal, relativa a la Presentación periódica por ante la sede del Juzgado cada 15 días, contados estos a partir de la presente fecha, todo de conformidad con los artículos 190, 196 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 numeral 5 de la Legislación Formal. En este acto la Juez de Control impone al imputado sobre la Medida Cautelar decretada a su favor, el cual expuso: “Me comprometo y Juro cumplir bien y fielmente con la misma”. Visto el compromiso asumido por el Imputado, se acuerda oficiar a la Directora del Retén Policial Local, a fin de que haga efectiva la libertad acordada. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Fiscal,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
Marcos Stalin Portillo Portillo.-
La Defensa Pública,
Abg. Lexy Araujo.-
La Víctima,
Crisber del Carmen Portillo Pineda.-
Representante Legal,
Yasneira Portillo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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