REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo del 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0147-2005.- CAUSA N° 1337-2004.-

Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Octava, adscrita al Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

Imputado: JUAN CARLOS MORELO LOZANO.

MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

En fecha 18 de Mayo de 2005, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando en Defensa del ciudadano imputado JUAN CARLOS MOLERO LOZANO, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado el día Veinte (20) de Diciembre del año 2004.
La Ciudadana Defensora Pública del circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión santa Bárbara, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que su defendido ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado, alegando igualmente que su representado se encuentra laborando en el Taller Zulia, ubicado en la Av. 5 antes Carabobo N° 2-65, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un horario comprendido de 08:00 AM a 12:00 PM y 2:00 PM a 6:00 PM, según se evidenciada de constancia de trabajo la cual anexaba a la solicitud, situación esta que estaba generando inconvenientes con su patrón, por los permisos para ausentarse a cumplir con sus obligaciones, razón por la cual solicitaba en forma respetuosa la reconsideración de la Medida de presentación periódica a cada cuarenta y cinco (45) días.-
Finalmente, expresa que el pedimento que realiza lo hace de conformidad con los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa que cursa por ante el juzgado, se observa que en fecha 20-12-2004, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado antes señalado por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numerales 3° y 6° todos del COPP, teniendo entre otras el ciudadano imputado la obligación de Presentarse periódicamente por ante éste Despacho cada Veinte (20) días.
Ahora bien, considerando lo expuesto por la Defensa del imputado en su escrito, además de un examen realizado a las bases que sirvieron para acordar la medida ya descrita, aunado al hecho que el ciudadano JUAN CARLOS MOLERO LOZANO, ha venido dando cumplimiento de forma cabal con la obligación impuesta, tal como se advierte de los Libros de Presentaciones llevados por este Juzgado, así como a los Libros de Entrada y Salida de causas y las carpetas o registros de ese año. En virtud de los argumentos antes explanados y la solicitud realizada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad antes señalada, sustituyéndole la presentación que venía realizando, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Despacho, todo ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Examina y Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 20-12-2004, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO LOZANO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 21-09-78, de 26 años de edad, soltero, profesión Mecánico, titular de la C.I. N° V-15.135.773, hijo de TEMILO MOLERO y de DALILA LOZANO y residenciado en El Sector Las Delicias, calle 3, casa S/N, tercera casas después del pozo del Inos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, estableciéndosele una menos gravosa, por lo que el mismo deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante éste Tribunal, y no como se le había establecido anteriormente. Todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el N° 0147 y se ofició bajo el Nº 0654.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-





Causa N° C0.1-1337-2004.-