REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Enero de 2005.-
194° y 145°
C0.1-1280-2004. RESOLUCION N° 0015-2005.-

Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal Encargado Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, por considerar que existe un obstáculo legal que le impide al Estado perseguir el delito mediante el ejercicio y la acción punitiva a través del Ministerio Público, ya que la acción no es Pública, debiendo ser la Víctima directamente quien de inicio al proceso, de conformidad con el artículo 176 del Código Penal Venezolano, artículos 301 y 400 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado de Control pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicas-procesales:
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, recibió las correspondientes actuaciones del órgano investigador y estando dentro del lapso de los 15 días a que se refiere el mencionado dispositivo, ha solicitado a este Tribunal la desestimación por cuanto la acción penal en el presenta caso no es Pública.-
Del estudio efectuado al acta de entrevista realizada por el ciudadano ELIASIB MANUEL SALAS ANICHARICO, llevada a cabo por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso textualmente: “ Hace veinte días me encontraba en el barrio Brisas del Río, estaba con Cheo, el hijo de la Guajira Fani, cuando llegó el Pepón e iba bajando el hermano de Cheo y dijo el pepón que lo que te pasa sucio, entonces Cheo lo paró y le preguntó por que llamaba sucio a mi hermano, y el Pepón se llevó la mano a la cintura asustándolo con que cargaba un arma y miraba para donde vive el Policía WILLIANS, de ahí nos llevamos a Cheo para la casa de ahí me quede en la casa (…)”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el presente caso, que efectivamente tal como se infiere de la disposición prevista en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, el referido delito será castigado a instancia de parte agraviada, es decir, el enjuiciamiento por ese delito está condicionado a que la Víctima o persona ofendida por el hecho delictual intente o ejerza acusación privada por medio de la cual se hace parte en el proceso, así se encuentra establecido en el Título Séptimo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 400 referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de partes que textualmente expresa: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la Víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en éste Título”. El Juzgamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de hechos punibles de poca o mediana gravedad y aún cuando constituyen delitos, ofenden solo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación a los fines de decidir si intentará las correspondientes acciones ante los Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte tratándose de delitos surge una colisión de intereses entre la Víctima y el Estado, y siendo que la especialidad del Enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para su persecución penal, en los cuales el Estado no pierde su interés porque en algunos casos puede surgir circunstancias que le den mayor gravedad al hecho, en este sentido el Artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, a menos que solo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento, constituyendo una excepción para intentar la acción, por lo que en orden lógico tratándose de una acción privada, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se acepta la desestimación presentada y se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal . Y así se decide.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ELIASIB MANUEL SALAS ANICHARICO, en contra del ciudadano identificado como EL PEPON, y la cual fue presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se acuerda devolver las actuaciones a la ya mencionada Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Déjese copia en los archivos llevados por el Juzgado. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0014.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-