REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero del 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 0013-2005.-
Vista la solicitud de devolución y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA OLIVERO BORRE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, Administrador, titular de la C.I. N° E-81.831.589, y domiciliado en La Hacienda La Cedrera, Ubicada en Guayabones Abajo, Vía Cuatro Esquinas, sector Patio Cemento, Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, y con domicilio en este Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la negativa del Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto al vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 873-XCK; Año: 1.989; Color: Verde y Blanco; Serial Carrocería: AJFKP16086; Serial Motor: 1.6 CILINDROS, Uso: Carga, pasa este Tribunal de Control a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Del estudio pormenorizado efectuado a cada una de las actas que conforman la presente causa, observa el Juzgado, que el día Martes 12 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, tal como se desprende del Acta Policial N° 201 de la misma fecha, que riela a los folios Diecisiete y Dieciocho (17 y 18) de la causa, el vehículo descrito fue retenido por los funcionarios militares GUTIERREZ WILLI y CASTILLO QUERALES JUAN, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, situada en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector denominado El Caracolí, vía que conduce de Santa Bárbara a la Población de El Vigía, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba presuntas Suplantaciones en sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano JESUS MARIA OLIVERO BORRE.-
En el mismo orden de ideas, se nota que en fecha 14 del mismo mes y año, le fue realizada el correspondiente reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo retenido, practicada por los Expertos Militares, GUTIERREZ BARON WILLY y CASTILLO QUERALES JUAN, la que corre inserta a los folios del Veintiuno al Veintitrés (21 al 23), quienes basándose en estudios técnicos realizados sobre el aludido vehículo concluyeron: Que el Serial de Carrocería VIN, signado con los dígitos alfanuméricos AJF1KP16086, el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento o tablero frente al conductor, observándose que la misma es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero su sistema de fijación remaches no son los utilizados por el fabricante, por lo que se determinó SUPLANTADO. Que el serial de Carrocería (Placa Dash Panel), se identifica entre otros con las cifras AJF1KP16086, el cual se encuentra ubicado en la puerta izquierda del conductor, se determinó que es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero su sistema de fijación remache no son los originales, método no usual por el fabricante, determinándose que la misma es SUPLANTADA. Que el serial del Chasis, se identifica con las caracteres alfa numérico AJF1KP16086, impreso en el riel derecho parte delantera, cara superior del chasis del vehículo a objeto de estudio, observándose que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve, determinándose ALTERADO. Que el serial de carrocería Body, signado con los dígitos alfanuméricos 16086, el cual se encuentra ubicado en la pared del corta fuego del motor, esquina izquierda, se observó que es original en cuanto material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero su sistema de fijación electro puntos, no son los originales ya que se observa sujeta por dos puntos de soldadura electromagnética, procedimiento no usual por el ente fabricante, por lo que se determinó suplantada. Que el serial de Motor 6 Cilindros se determinó ORIGINAL.
En el mismo orden de argumentación, se encuentra acreditado en actas, las siguientes diligencias policiales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia: Al folio treinta y siete (37) y su vuelto, reconocimiento técnico realizado por el funcionario adscrito al referido Órgano de Investigaciones, Inspector IVAN NAVA MORENO, la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional, difiriendo solo en el serial de carrocería identificador del Chasis, concluyendo que es ORIGINAL.
Así también, dejan constancia que, fueron verificadas las matriculas, los seriales de carrocería y de motor, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano JESUS MARIA OLIVEROS BORRE.
Cursa en las actas, Certificado de Registro del Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano JESUS MARIA OLIVEROS BORRE, signado con el número AJF1KP16086-2-1 (23137893), el día 15 de Julio de 2003, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (Ministerio de Infraestructura); ha constatado el Tribunal a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y nueve (45 y 49) ambos inclusive de la causa, que fueron promovidos copias fotostática simples, en los cuales se evidencia que el ciudadano MANUEL SEGUNDO FINOL MARTINEZ, traspasa el referido bien al ciudadano SIMON ALBERTO SANCHEZ; vendiendo este posteriormente al ciudadano MANUEL JAIMES JAIMES; quien a su vez, transfiere la propiedad del vehículo en reclamo al hoy solicitante ciudadano JESUS MARIA OLIVERO BORRE. Respecto a los instrumentos indicados, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo sentido, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, es el hoy reclamante quien aparece como propietario de la unidad vehicular que nos ocupa, no es menos cierto que existen alteraciones en sus seriales identificadores, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el tan aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, tomando en consideración también, que las experticias no son concordantes entre sí, por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Ahora bien, ello no impide que al ciudadano JESUS MARIA OLIVEROS BORRE, se le acuerde la devolución del vehículo reclamado en calidad de depósito, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante, por lo tanto éste Juzgado ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 873-XCK; Año: 1.989; Color: Verde y Blanco; Serial Carrocería: AJFKP16086; Serial Motor: 1.6 CILINDROS, Uso: Carga, al ciudadano JESUS MARIA OLIVERO BORRE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, Administrador, titular de la C.I. N° E-81.831.589, y domiciliado en La Hacienda La Cedrera, Ubicada en Guayabones Abajo, Vía Cuatro Esquinas, sector Patrio Cemento, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0013 y se ofició bajo el Nro. 0046-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-1269-2004.-
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