REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2005.-
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.
Causa Nº C0.1/0030/2005.- DECISION N° 012-2005.-
Siendo la fecha y hora señaladas en actas para continuar Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos imputados ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor Privado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, plenamente identificado. Seguidamente la Juez de Control da inicio al acto, ordenando a la Secretaria a darle lectura al acto realizado en el día de ayer 16-01-2005, una vez concluido la misma, procede la Juez de control a instruir nuevamente a los imputados de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de tres de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 04-11-84, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V- 18.373-920, hijo de AMILCAR FERRER y de MARY LUZ RAMIREZ, residenciado EN EL Barrio San Miguel, calle 14 con avenida 16, casa S/N, diagonal del Colegio Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: Bueno lo que paso fue eso, me llamaron por teléfono y yo agarre el teléfono, eso fue un Viernes, como a las siete y media de la noche, chino vení a buscarme a que la mujer mía en el Carlos Andrés en la calle 06, lo fui a buscar y me dijo que tenía gana de beber, yo le dije que por ahí hay un parquecito que se bebe bien y es tranquilo, nos bebimos como diez cerveza allí y nos pusimos a jugar pool, y de ahí nos dieron ganas de consumir, nos fuimos para el control, de ahí pasamos para dentro, conseguimos una puerta, al lado hay una cerca que tiene un hueco, uno llega y pasa, pasamos todos, como estaba entrando Juan José que tiene un corte como policía, y la Chama nos dijo y ese chamo, y le dije a Johan habla vo que te conocen más que a mí, y en ese momento salió Johan ese chamo anda con nosotros Jacqueline, y le dije el es que tiene los cobre, y ella dijo bueno hacerlo pasar pero uno por uno que le voy a vender, y le dijo que pasa él que es el que tiene los cobres, y en eso momento abre la puerta y pasamos como a los cinco minutos llegó la Guardia, yo estaba a fuera y nos tiramos al suelo, nos quitaron la camisa, y de ahí no vi más nada con la camisa que nos pusieron en los ojos, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, la dirección exacta de donde vive usted, Contestó: Barrio San Miguel, avenida 16 con calle 14, casa S/N, Santa Bárbara. Otra: Diga a que se dedica usted actualmente, Contesto: Yo Trabajo en la Parroquia del Liceo, adentro del liceo, trabajo para Cheo el hijo de Vejiga, y tengo casi un año. Otra: Diga usted, a que hora llego al sitio donde fue aprehendido, Contesto: Como quince para las nueve de la noche. Otra: Diga usted, a que hora salió del parquecito, Contesto: Como a las siete y veinte de la noche. Otra: Diga usted, si se fue directamente del parquecito hasta la residencia en cuestión, Contesto: Directamente. Otra: Diga usted, donde está ubicado el parquecito que hace referencia, Contesto: Frente al estadio el que esta al lado de Francisco Javier Pulgar. Otra: Diga usted, con quien estaba en dicho parquecito, Contesto: Primero fui a buscar a Juan José y después me conseguí con Johan. Otra: Diga usted, si salió a las siete y veinte en un carrito directamente a la casa donde estaba bebiendo como explica que haya llegado a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, Contesto: Bueno salimos del parquecito y esperamos un rato esperando carrito y eran como las ocho y veinte cuando agarramos el carrito. Otra: Diga usted, que otra personas a parte de ustedes cuatro estaban en el parque y donde pueden ser ubicados, Contesto: Bueno la mujer mía y otra muchacha que estaba allí, Frania Carrasquero y a la otra no le se el nombre no había mas nadie. Otra: Diga usted, donde, como y cuando conoció al señor GERMAN JOSE RONDON, Contesto: Lo conocí en el Vigía en un taller, no le se el nombre del taller, y en ese momento levantó la capota del camión 350, y en ese momento dijo no ya vengo y salió para el baño, cuando entro lo consigo que estaba fumando, ahí fue nos conocimos y me preguntó que si yo fumaba y yo le dije si y si me vay a dar dame y hace como seis meses. Otra: Diga usted, si cuando llegaron a la casa a comprar y la señora Jacqueline les dice que pasaran uno por uno para venderle, la pregunta es por que iban a pasar uno por uno si ustedes no tenían plata, Contesto: Por que Juan José me había invitado a beber que él tenía cobre y entonces después me dijo chino vamos a meternos una chicharra y paso primero por que el tenía los cobres. Otra: Diga usted, lo que acaba de decir lo dice primero argumentando que el tenía la plata, pero por que uno por uno si usted no tenían plata para que iban a pasar, Contesto: Por que tenía plata era Juan José yo estaba fuera de la cerca. Otra: Diga usted, por que si esta Fiscalia y los funcionarios de la Guardia cuando llegaron al sitio lo detuvieron dentro de la cerca, Contesto: Por que estábamos dentro de la cerca. Otra: Diga usted, que hacía usted allí, Contesto: Bueno por que íbamos a comprar base por que yo también fumo. Diga usted, si autoriza para la práctica de los exámenes Psicológico, social y Toxicológico y Psiquiátrico, Contesto: Si autorizo. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la Defensa no quiso hacer uso de su derecho a preguntar. Seguidamente se ordena la comparecencia de otro de los imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 10-03-80, profesión Obrero y Comerciante, titular de la C.I. N° V- 16.561.618, hijo de JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, residenciado en EL Barrio Obrero, vía Punta Arrecha, calle 16, casa S/N, al final de la calle al lado hay una Hacienda, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: Bueno doctora yo me encontraba con Johan en el parque cuando de ahí como las siete y media llegó Alexander con un muchacho y no los presentó como amigo, de ahí nos colocamos a jugar pool y tomarnos unas cervezas, y de ahí se hicieron como a las nueve o nueve y media y se nos dio por inventar como consumo vicio, y nos dio por ir a un control a controlar broma de esa, en el momento que llegamos al sitio, nosotros entramos allí y saltamos el estambre que hay un hueco, saltamos el estambre y una muchacha allí no nos quería atender, por el muchacho que llegó con nosotros nuevo, entonces uno de los compañeros le dice que no se preocupe que el anda con nosotros, y de ahí dijo ella que pase uno solo, y paso el por que era que tenía los reales y le dice pase usted y compra todo lo que van a comprar, y así sucesivamente, y en eso llegó una comisión de la Guardia, y nos tiramos al suelo, nos hicieron tirar al suelo nos quitaron la franela y no las pusieron con la cabeza abajo y de ahí no vi más nada, me quede en el piso hasta que me llevaron para el Comando de la Guardia, es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, hace que tiempo vive en la Población de Santa Bárbara de Zulia y por que razón, Contesto: Hace como un mes vine a pasar Diciembre con mi cuñao. Otra: Diga usted donde trabaja actualmente, Contesto: He vendido ropa y he trabajo de obrero de Albañil. Otra: Diga usted, como y donde consiguió usted al señor Alexander de Jesús Ferrer, Contesto: Cerca de donde estoy viviendo ahorita, y lo conocí por que el vive cerca de donde vivo, a una calle, nos conocimos hace como un mes lo que tengo aquí. Otra: Diga usted, hace que tiempo es consumidor, Contesto: Hace como un año o año y medio más o menos. Otra: Diga usted, autoriza para que se le practiquen los exámenes Toxicológico, Social, Psiquiátrico, y Psicológico, Contesto: Si. Otra: Diga hace que tiempo sabe usted que allí vendían drogas, Contesto: En el tiempo que estuve allí, fuimos pocas veces allí, mi cuñado Johan, y me di de cuenta y llamaban una muchacha de nombre Jacqueline que era la que atendía allí. Otra: Diga usted el nombre de la persona que siempre estaba allí vendiendo; Contesto: La conozco como Jacqueline más nada. Otra: Diga usted, Johan su cuñado esta detenido con usted actualmente, Contesto: Si. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la Defensa no ejerció el derecho a preguntar. Acto continuo la Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JOSE JOHAN UZCATEGUI PUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28-12-81, profesión Ayudante de Albañilería, titular de la C.I. N° V- 18.216.525, hijo de ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI y de MARIA ELENA PUERTA, residenciado en El Barrio Obrero, vía El barrio, por el huequito, calle y casa S/N, rancho de lata, como a cinco casa hay un puente, a tres casas de la Bodega de de Clara Magdalena, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: Bueno yo me encontraba en el parque con segundo que es mi cuñado, nos encontrábamos jugando pool, cuando llegó Alexander y un amigo de Alexander, nos convidaron a jugar pool y nos pusimos a jugar pool, de ahí como a las nueve y quince se nos dio por ir al Control a comprar Base, llegamos al Control los cuatro juntos, nos pasamos la puerta, el amigo de Alexander toca la ventada, la señora se asusta, entonces salgo yo para el momento y le dije que le venda que anda conmigo y no es policía, la señora le dijo que entrara uno solo, entonces entró fue Juan José el amigo de Alexander a comprar por que el era de la plata que tenía ochenta mil bolívares, y en ese momento que entra llegó la Guardia y en ese momento nos tiraron al suelo nos quitó la camisa a los tres no las pusieron en los ojos nos tiraron al suelo y de ahí no se más nada, es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, A que hora salieron del parquecito para el Control, Contesto: Eran más o menos las nueve o nueve y quince de la noche. Otra: Diga usted, quien era la persona que poseía dinero de los cuatro en ese momento, Contesto: Yo tenía quince mil Bolívares y él tendía ochenta mil Bolívares y me lo quitaron y a él le aparecieron como cuarenta mil. Otra: Diga usted, cuanto tiempo duró el señor Germán José dentro de la casa cuando entró hasta el momento que llegó la Guardia, Contesto: Bueno tenía un minuto al momentito había llegado la Guardia. Otra: Diga usted, como explique que a él no se le quito ningún dinero y si había entrado donde estaba la plata, Contesto: Bueno si tenía dinero estaba comprando a la señora que estaba dentro. Otra: Diga usted, Cuando el ciudadano dentro el señor estaba vestido con camisa o sin camisa, Contesto: Estaba con camisa su pantalón y su bota. Otra: Diga usted, Como explique que cuando entramos a la casa el se encontraba sin camisa, Contesto: No se por que nos tenían en el suelo no se si se la quitaron. Otra: Diga usted, el señor Germán José vive en esa casa con la llamada Jacqueline, Contesto: No. Otra: Diga usted, como explique que la niña que estaban allí le decían papa y señora decía que era su marido, Contesto: Bueno no se si dijo la palabra esa, por que yo estaba en el suelo y tapada la cara. Otra: Diga usted, desde cuanto tiempo es consumidor, Contesto: tengo como ocho años consumiendo. Otra: Diga usted, si autoriza para hacerle los exámenes respectivos para determinar si es consumidor o no, Contesto: Si estoy dispuesto. Otra: Diga usted, si cargaba quince mil bolívares por que usted no paso, Contesto: Por que el iba a comprar y él iba a invitar. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la Defensa no ejerció el derecho a preguntar. A continuación se ordena la comparecencia del último de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: GERMAN JOSE RONDON CONTRERAS, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-05-80, profesión Mecánica, titular de la C.I. N° V- 15.357.032, hijo de GERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en El Vigía, la principal viniendo para Santa Bárbara, Los Posones, casa S/N; al lado de Suri, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: Yo llegue al parque con Alexander cuando estábamos allá llego un amigo de él, me lo presentó y comenzamos a echar unas mesas de pool, cuando tenía rato de estar allá, cuando se nos dio por consumir, entonces me dijeron que había un control, y me fui con ellos para el Control como las nueve y cuatro más o menos, llegamos al Control saltamos un enmallado que hay dentro casi cerca de la vivienda, entonces tocamos la ventana para que nos vendieran, la muchacha se asustó toda, me dijo que tenía cara de policía, yo era primera vez que iba para ese Control, los muchachos le dijeron que le vendiera que no había problema que yo estaba con ellos, y ella dijo pasen uno por uno, y lo que van a pasar compre todo de una vez, yo como tenía los cobres, yo fui el que pase primero, en el momento que entré llega la policía de la guardia, los muchachos que estaban a fuera se tiraron al suelo, yo quede sorprendido, pensé es una allanamiento yo no sabía, los efectivos pasaron para la vivienda y me agarraron dentro, los efectivos me pidieron las llaves y yo no vivo en esa vivienda como iba a saber de llaves, y me quede quieto y no hice más nada y no supe más nada lo que estaban pasando, de ahí la muchacha salió para el baño y los guardias la sacaron del baño, no se más nada. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, a que hora salieron del parquecito, Contesto: Como a las nueve y diez o diez y cuarto no se exactamente la hora. Otra: Diga usted, que cantidad de dinero tenía usted cuando llegó a la casa de Control, Contesto: Tenía aproximadamente como ochenta mil bolívares o ochenta y dos algo así. Otra: Diga usted, si le dio tiempo a comprar sustancia cuando llegó la guardia, Contesto: No me dio tiempo. Otra: Diga usted, donde está el dinero que portaba si no lo gasto comprando sustancia, Contesto: No he gastado en la comida y en lo que he estado detenido. Otra: Diga usted, como explique que ese día cuando le pasaron la requisa no tenía ningún dinero, Contesto: Si lo tenía pero en ningún momento me quitaron los cobres, los tenía en la parte de atrás. Otra: Diga usted, los nombre de las personas con que se encontraba usted en el parquecito, Contesto: Con Alexander, me presentó a los muchachos, Johan y el otro creo segundo nos conocemos más ahora en el retén. Otra: Diga usted, si había visto alguna vez a la señora que presuntamente le iba a vender la sustancia, y a las niñas de esta, Contesto: Primera vez que las veo y a las niñas nunca. Otra: Diga usted como llegó vestido a la vivienda donde le dieron permiso para comprar la droga, Contesto: Con esta misma ropa que cargo. Otra: Diga usted, por que razón se encontraba sin camisa cuando llegó la comisión, Contesto: Yo no me encontraba sin camisa. Otra: Diga usted, como explique que lo conseguí una niña llorando y en su brazo y la señora manifestó que esa era su niña, Contesto: En ningún momento, ni es hija mía, a la señora no la conozco, no señor. Otra: Diga si es consumidor, Contesto: Si de base sustancia de polvo, y marihuana, tengo dos años y tres meses. Otra: Diga si autoriza para practicársele los exámenes pertinentes para demostrar que es consumidor, Contesto: Si. Otra: Diga usted, si usted vive iendo para el Vigía, si es antes o después del suri, Contesto: Después del suri, y allí vive mi papá por que mi mamá se dejó hace tiempo, y se llama Germán Rondón. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la Defensa no ejerció el derecho a preguntar. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: En nombre de mi representados, si bien es cierto el Ministerio Público trajo las actuaciones el día Domingo, y es en ese momento cuando deben ser oídos, pero motivado a la hora, fue suspendida dicha audiencia para el día Lunes, no siendo posible la realización tampoco de dicha audiencia, motivado a que la policía Regional no efectuó el traslado, para que se realizara la declaración de mis defendidos, y no siendo este hecho imputable a mi representados, por cuanto dentro de las 48 horas siguientes ellos debían ser oído tal y como lo estipula el artículo 44 de la Constitución y 250 del COPP, solicito a la honorable Juez la libertad plena de mis representados. Ahora bien, no está demostrado que mis representados se encontraban distribuyendo sustancia tal como lo quiere ver el Ministerio Público, lo cierto es tal como ellos le expresaron en sus declaraciones, que fueron al sitio donde fue allanada una vivienda, a comprar sustancia, ya que los mismos tal como ellos mismos lo han referido son consumidores. Ahora bien, cabe hacerse una pregunta, El Ministerio Público manifestó que se encontraba en el sitio del allanamiento, una dama, este hecho fue corroborado por las declaraciones de mis representados, quienes manifestaron que una forma clara que la persona quien vendía dicha sustancia era una ciudadana de nombre Jacqueline, cabe entonces preguntarse, donde esta dicha ciudadana, por que no fue detenida, y por que no se encuentra en este Tribunal, también se encontraba en el lugar donde se realizó el allanamiento, el Ministerio Público también alega que consiguieron dos bolsitas supuestamente para hacerlas rendir la sustancia, hay que hacerse la pregunta, como sabe el Ministerio Público que era para rendir la sustancia, si mis imputados se encontraban en el sitio era comportando sustancia. Por otra parte existen contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes y los testigos presentes en el hecho, por cuanto los funcionarios alegan que consiguieron un envoltorio en un cuarto y otro en la tubería de la cañería del baño, y los testigos solo manifiestan que consiguieron una bolsita plástica en la tubería del baño, es por ello que solicito que se le tome declaración nuevamente a los testigos para aclarar esta situación, de igual forma los testigos expresan que conocían de vista a los inquilinos de la vivienda, solicito a este Tribunal se fije una rueda de reconocimiento para de esta forma determinar de alguno de mis representados habitada dicha casa, en conclusión, a mis representados no le consiguieron en su poder sustancia alguna, de igual forma tampoco se detuvo a la ciudadana que presuntamente vendía sustancia en ese lugar, por lo que solicito que a mis representados tal como lo solicito el Ministerio Público, se le realice los exámenes Psicológico, Psiquiátrico, por cuanto los mismos son consumidores, y se encontraban en ese lugar comprando droga para su consumo personal, pero que en ningún momento llegaron a adquirir la sustancia que ello buscaban, por todo lo ante expuesto, solicito a este Tribunal que a mi representado se le otorgue la libertad plena e inmediata. Ahora bien, si este honorable Tribunal considera que se debe seguir investigando hasta el total esclarecimiento de los hechos, solicito se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por cuanto a mis representados los ampara el artículo 8 del COPP, referido a la presunción de Inocencia, artículo 9 Afirmación de Libertad, y 243 referido que toda persona que se le atribuye algún delito debe ser puesto en libertad, aunado a lo, como a mis representados no le fue demostrado que se haya cometido delito alguno, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en base a ellos solicito se le otorgue sus inmediata libertades, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, requiriendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS FERRER, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, JOHAN UZCATEGUI PUERTA Y GERMAN JOSE RONDON, escuchada la declaración de estos y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del acta de investigación policial número 030 de fecha 15 de Enero de 2005, que el día anterior, esto es, 14 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, se constituyó una comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el inmueble ubicado en la calle 05, antes Independencia, casa S/N, Sector 20 de Mayo de Santa Bárbara de Zulia, acompañados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado AITOB LONGARAY, así también de dos testigos hábiles, que no guardan relación con la policía, de nombres ROBIN RAFAEL BERMUDEZ PIRELA Y RAUL ANGEL PEÑA VILLASMIL, a objeto de practicar un allanamiento en el inmueble antes señalado, razón por la cual, luego de varios llamados en nombre de la autoridad a los ocupantes de la casa, se vieron en la necesidad de entrar a la fuerza, donde lograron observar a través del techo del baño, que los ocupantes estaban arrojando objetos dentro de la poseta, una vez adentro quedaron identificados como ALEXANDER DE JESUS FERRER y GERMAN JOSE RONDON, y los ciudadanos PEDRO SEGUNDO GONZALEZ y JOHAN UZCATEGUI PUERTA, se hallaban en la parte afuera de la vivienda, quedaron todos notificados sobre la Orden de Allanamiento. Habiendo registrado el inmueble, específicamente en la habitación principal y el baño, constataron que dentro del desagüe de la poseta, habían en su interior unas monedas y varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (162.500, 00 Bs), los cuales aparecen discriminados en el acta policial en comento. Dejan constancia igualmente, que en la habitación se encontró un bolso de color rosado contentivo de billetes de mil y de quinientos bolívares, también hallaron un envoltorio con resto de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante embalado con cinta adhesiva de color marrón, cinco tijeras, un peso de mano, una balanza electrónica Modelo 1479, un celular marca Motorola Modelo Tango 300, un Celular marca Nokia Modelo 6120, Ocho cartuchos de calibre 38 milímetro sin percutir. Exponen los funcionarios actuantes, que en la parte exterior del inmueble allanado, concretamente en el patio, procedieron a abrir un hueco en la tierra hasta llegar al nivel donde se hayan los tubos de la cañería que provienen del baño, dentro de los cuales lograron localizar un envoltorio contentivo de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, embalado con cinta transparente. Se aprecia a los folios 15 al 18, ambos inclusive, actas de entrevistas efectuadas a los testigos presenciales del procedimiento que dio origen a la apertura de la investigación que hoy nos ocupa, quienes a la pregunta del funcionario instructor ¿Que retuvieron durante el Chequeo a la vivienda?, manifestaron “Una cantidad de dinero hallada en el desague del baño y al escarbar por toda la tubería del mismo, un envoltorio transparente contentivo de polvo blanco, presunta droga”. De las actas antes examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como para estimar la autoría de los imputados de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo, concretamente el peligro de fuga indicado por el Ministerio Público, se advierte en el caso bajo examen, que el representante del Ministerio Público, argumenta el peligro de fuga en la pena que contempla el delito imputado, en la magnitud del daño social causado, y en el hecho que las personas hayan sido sorprendidas en Flagrancia con objetos que hacen presumir el delito imputado. Ahora bien, el Juzgado estima de conformidad con el precitado ordinal 3 y el Artículo 251 del COPP, que si bien es cierto que los ciudadanos imputados en sus declaraciones han manifestado ser venezolanos y estar domiciliados en el País, esto no indica, que no puedan ser sometidos a la Medida de coerción solicitada, también es cierto que el delito imputado contempla una pena mínima de 10 años y máxima de 20 años de prisión, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este delito, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, habida cuenta como lo es la salud y la vida de personas de distintos estratos sociales, que puedan ser cegada por tan terrible flagelo, que existe razonablemente ese peligro de fuga por parte de los imputados, tomando en cuenta la ubicación geográfica de este Municipio Colón, por tener la condición de Estado Fronterizo del Estado Zulia, con las Poblaciones colindantes de la República de Colombia, de la ubicación territorial de las residencias o moradas de los imputados, aunado al alto porcentaje de beneficios que proporciona su comercialización a las personas que se dedican a ello, que debido a las ventajas económicas que ofrece, pudiera generar influencia en los testigos, expertos y cualquier otra persona, que permita desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (artículo 13 del COPP), lo que lleva el convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que los justiciables puedan evadirlo, siendo entonces procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Y así se decide. Respecto a las situaciones planteadas por la Defensa, considera el Juzgado que las mismas tocan el fondo del asunto, las que deben ser aclaradas en el desarrollo de la investigación, y en el eventual Juicio Oral que pudiera ordenarse, pues con los elementos probatorios hasta ahora recabados, son suficientes para considerar que sus defendidos aparecen seriamente involucrados en el delito atribuido por el Ministerio Público para esta etapa procesal. En relación con el punto previo destacado por el Abogado defensor, observa esta Juzgadora que ciertamente por razones no imputables a su defendido, en el día de ayer Lunes, no se pudo llevar a efecto la continuación de la Audiencia, iniciada en la noche anterior, en virtud que tal como se refleja en el auto que aparece en actas que anteceden a este acto, la Brigada de Traslado de la Policía Regional, no estaba constituida. No obstante, a Juicio de quien decide, las 48 horas a que se refiere la norma Constitucional (44 ordinal 1 ), no han sido violentadas, pues no solo el Ministerio Público los hizo comparecer ante el Juez de Control dentro de ese lapso, sino que también la Audiencia fue fijada y se inició en ese mismo transcurrir del tiempo, que por las razones ya expresadas y muy conocidas por todos, no se había podido concluir, sin embargo, no se ha afectado la legitimidad del procedimiento, no se han conculcado derechos fundamentales a la persona de los imputados, pues ya en el día de hoy, han aportado sus declaraciones, han sido oídos como lo establece el artículo 49 de la Constitución, han conocido el hecho que se les imputa y han podido ejercer su Defensa, que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna, con base a estas motivaciones se desestima el pedimento efectuado por la Defensa Técnica Privada, en el sentido de que se le conceda la Libertad plena e inmediata de sus defendidos. Y así se declara. Se insta al Ministerio Público a dar trámite a las diligencias de investigación propuesta por la Defensa en este acto. Se fija el día 25 martes 25 de enero de 2005, a las once horas de la mañana, a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial de rigor. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS FERRER RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 04-11-84, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V- 18.373-920, hijo de AMILCAR FERRER y de MARY LUZ RAMIREZ, residenciado EN EL Barrio San Miguel, calle 14 con avenida 16, casa S/N, diagonal del Colegio Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; PEDRO SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 10-03-80, profesión Obrero y Comerciante, titular de la C.I. N° V- 16.561.618, hijo de JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y de MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, residenciado en EL Barrio Obrero, vía Punta Arrecha, calle 16, casa S/N, a; JOSE JOHAN UZCATEGUI PUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 28-12-81, profesión Ayudante de Albañilería, titular de la C.I. N° V- 18.216.525, hijo de ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI y de MARIA ELENA PUERTA, residenciado en El Barrio Obrero, vía El barrio, por el huequito, calle y casa S/N, rancho de lata, como a cinco casa hay un puente, a tres casas de la Bodega de de Clara Magdalena, Municipio Colón del Estado Zulia; y GERMAN JOSE RONDON CONTRERAS, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-05-80, profesión Mecánica, titular de la C.I. N° V- 15.357.032, hijo de GERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en El Vigía, la principal viniendo para Santa Bárbara, Los Posones, casa S/N; al lado de Suri, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organiza sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del COPP. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla al Director del retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Una Hora y Treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Longaray Velasquez.
Los imputados,
Alexander de Jesús Ferrer Pedro Segundo González
Johan Uzcategui Puerta German José Rondón C.-
La Defensa Privada,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
Causa penal N° CO1.0030.2005.-
|