REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2005.-
194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/0028/2005.- Decisión N° 0010/2005
Siendo las Doce horas de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (A), acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana LEIDIS GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 08, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLIBNA, quien es aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia, en virtud de que el día Jueves se introdujo sin consentimiento ninguno en la casa de la víctima ZORELYS RAMONA FERNANDEZ, casa esta de su mamá, donde ella también habita con sus hijos y después de ofenderla verbalmente la golpeo, como consta de las lesiones que esta tiene e n varias partes de su cuerpo, le pido al Juzgado deje constancia de estas en su debida oportunidad y luego saco a los hijos de ambos del colegio y amenazarlos con que les iba a pegar duro si estos lo denunciaban en la policía o declaraban en su contra, y el día Viernes la persiguió y hostigo durante todo el día hacía las diferentes Instituciones donde ella iba a denunciarlo para que cesara de su denuncia, razón por la cual cuando ella se presentó al Ministerio Público, se ordenó la practica de las actuaciones y la aprehensión del ciudadano Infragante ya que el al ver que ella fue hasta la Fiscalía, se dispuso a esperar, a en el terminar de Santa Cruz, para volverla a maltratar. Todo ello ciudadana Juez, se prueba con lo expuesto y la entrevista a los niños, la evidencia física dejadas en el cuerpo de la víctima, evidencian la comisión de los siguientes delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en le artículo 16, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y a todo evento a las secuelas que deben existir psicológicamente en la víctima, le imputo también VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos todos estos, en la Ley Contra la Violencia y la Familia. Considera esta Representación Fiscal que en la presente causa además que la ciudadana aquí presente, también son víctimas los niños procreados entre ambos, es aquí por el cual en este acto le imputo los tipos penales antes mencionados al ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, solicito ciudadana Juez de conformidad con los artículo 256 del COPP y 40 de la cita Ley Especial, que le imponga en este acto las siguientes medidas cautelares y otras que considere este Tribunal : La prohibición expresa del hoy imputado de comunicarse y acercarse hasta el lugar de residencia de las Víctimas o su lugar de trabajo, escuela, La presentación periódica por ante este tribunal y la Prohibición de concurrir a la casa de la Mamá de la Víctima. es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió no prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-07-66, de 38 años de edad, Casado, profesión Técnico Superior en Refrigeración, titular de la C.I. N° V – 7.900.349, hijo de LUIS GUILLERMO CASTILLO (D) y de MARGARITA MOLINA DE CASTILLO, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 1, casa N° 4, a 3 Cuadra de la Fabrica TORONDOY y cerca de la Licorería de ahí, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo la juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, seguida a mi representado, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Según acta policial donde detienen a mi Representado en ningún momento se desprende o se evidencia que fue sorprendido Infragranti cometiendo alguno de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, por el contrario se desprende que se encontraba en el terminal de pasajero y que esta defensa sepa eso no es un delito, denunciando esta defensa esta detención como Ilegitima, es decir, mi representado fue privado ilegítimamente de su Libertad, por cuanto el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden Judicial, o a menos que se sorprenda Infraganti y este no es el caso de marra, por cuanto según denuncia de la presunta víctima los hechos ocurrieron el día anterior o días anteriores, porque según su propia declaración manifiesta la víctima que este hecho viene sucediendo desde hace mucho tiempo, extrañando a la defensa esto, ya que si eso es cierto porque espero hasta esa fecha para denunciarlo. SEGUNDO: De las entrevistas realizadas a los niños se desprende, que los hechos vienen ocurriendo desde hace varios meses, entonces si según su declaración y de los niños, había maltrato verbal porque no se dirigió a los organismos competentes sino por la tranquilidad Física, Psíquica y emocional de sus hijos, o será que existe algún interés de por medio, o será como no quiere seguir viviendo con mi defendido busca la manera de que no se le acerque, como evidenciamos que lo dicho por la presunta víctima es cierto, como evidenciamos también que los niños no fueron manipulados para que declarará a su favor. TERCERO: Según la víctima hubo maltrato físico, maltrato este que no se puede evidenciar con certeza pues no existe un Informe Medico Legal que determine si existe la calidad de los mismos y que tipo de lesiones sufrió. En virtud de todo lo antes expuesto, por haber sido mi defendido aprehendido Ilegítimamente y basándome en los derechos que lo asisten, es por lo que le solicito ciudadana Juez la inmediata Libertad de mi defendido. Es Todo. Encontrándose presente en este acto la víctima, quien manifiesta su deseo de querer expone en esta Audiencia, se procede a requerirle su identificación personal a lo que responde: Mi nombre es ZORELYS JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, Natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19.03.74, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.134.484, hija de CONCEPCION FERNANDEZ y de ANA ANGELA SANCHEZ DE FERNANDEZ, Residenciada en el Barrio Ciro Morales, Avenida 18, casa N° 12-79, en la esquina de Abastos MARY y detrás del Liceo Francisco Javier Pulgar, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada expone: Yo estoy en este Tribunal como llegue ayer allá a la oficina del doctor a denunciar al ciudadano aquí presente porque el día anterior eso de las 9 a 10 de la mañana, este el entro en la casa de mi mamá que es donde yo vivo, llegó al último cuarto donde yo estaba durmiendo sin permiso de nadie, y yo estoy durmiendo con mi marido y el bebé que lo tengo enfermo, el llegó abrió la puerta y prendió la luz, yo me paro de la cama el llama al niño y este se quedó acostado asustado, el me llamó y me decía ven un minuto, en el frente me dijo, que yo estaba con él porque yo no lo quería y quería al otro, hubo un momento en el que se paro de la silla me golpeo la cabeza, otro golpe en el hombro y yo tenía el bebé que esta calgado, cuando yo lo voy bajar y el me dio una patada en la cara, me ofendió cerro el portón y se fue, entonces cuando el se va en la arde el me envía una citación del INAN que era a las 4 de la tarde del día viernes, pero el desde la mañana, estuvo en la esquina de la casa, porque los vecinos me dijeron ZORELIS tienes allá al Guachimán, el mando a buscar los niños y yo no los deje ir, entonces me envió la cita del INAM, llega mi hermana de Maracaibo, porque yo no puedo salir sola, yo le dije tengo esta cita, nos bañamos i fuimos, había un amigo de mi hermana un vecino de mi mamá que trabaja en la policía, mi hermana le expone el caso, fue cuando mi hermana llega de Maracaibo y nos fuimos a la Fiscalía, ya era tarde, depende de lo que nos diga allá, vemos que hacemos cuando vamos por l gran Colombia y vimos que el venía atrás, entonces le dijimos al señor que le pagábamos la carrera y nos llevo para la Fiscalía, porque no lo denuncie, por temor por miedo, porque el siempre el me tenía asustada, amenazada, que el era el macho y yo no podía decir ni A, porque lo hacía ni los niños tampoco, ahora tenemos ya un año y pico que nos separamos, en enero del año pasado yo había quedado embarazada, una vez llegó sin yo saber que lo estaba, el me agarro a golpe y me hizo abortar y los bomberos me sacaron de mi casa en los bomberos esta eso, en varias ocasiones yo me fui de Santa Bárbara porque me fuera a quitar la vida de ello uno de los niños es moreno y dicen que no es de el, y el siempre entonces me lo a maltratado más que a los otros dos, y siempre lo humilla más, de ello los niños lo ven y tiemblan y anteayer cuando fueran a hacer la declaración, yo dije que yo no quería que los viera, porque sino ellos no iban a hablar, porque el día de la cita como a las 3 el llegó a mi casa al frente y les dijo que tenían que declarar a favor de él, que todo lo que la señora le dijera ellos tenían que decir que sí, el siempre a tratado de ponerlos en mi contra, le dice a los niños que soy puta, que me acuesto con todos los hombres que bebo aguardiente, y siempre para que estos me rechacen y lo quieran a el, él no les da nada lo único que medio le da es 500 Bolívares para que le digan que hago yo o no hago, tengo golpe en el lado izquierdo de la cara, en el hombro izquierdo, y en la cabeza si usted juez me lo toca lo puede sentir. Ese día de los golpes el me saco los niños del colegio me los amenazó y les dijo que lo llevaran a casa de mi suegra, y que le dijera donde quedaba, los llevó y les dijo que les dijeran a la señora ue el venía de caracas, que tenía una pistola de este tamaño y que le iba a dar dos tiros en la cabeza a LENIN el marido que yo tengo, y eso me lo dijo a mi también en mi casa. En el momento que lo montaron en la patrulla que los policías van a montarse me amenazó diciéndome espera a ver que salga yo voy a salir, él aparte el consume droga, ahí donde lo ve con esa carita que lo ve ahí ja, no lo había ello antes porque tenía miedo, por mi mamá, contra mi o contra alguno de mis niños, han habido caso donde hemos tenido que sacar a mi mamá cuando vivimos en el 5 y la sacábamos con los nervios explotados, porque el nos amenaza, nosotros nos hemos separados muchas veces, en once años, pero yo siempre volvía a caer y hasta llegue a hacer el amor con él porque el me obligaba y quería hacerlo. Es Todo. En este acto siendo la Una hora y Cuarenta minutos de la tarde, la Juez de este Despacho procede a suspender la presente audiencia de presentación con imputado, a los fines de dictar la de decisión correspondiente, fijando como hora para la lectura de la misma a las Tres horas de la tarde de este mismo día, quedando convocadas las partes aquí presente para la hora señalada. Siendo la oportunidad señalada, se procede a dar continuidad al acto y lecturas al acta. Por lo que la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, escuchada igualmente los argumentos de la Defensa y la declaración de la víctima, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis individual efectuado a cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado que tal como se refleja en el acta de denuncia común, realizada por la ciudadana ZORELIS JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ, el día 14 de enero de 2005, compareció por ante el Departamento Policial Municipio Colón, de la Policía Regional, por cuanto el día anterior (13 de enero de 2005), siendo aproximadamente las nueve diez de la mañana, llegó a la casa donde vive actualmente, su ex marido LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, entró para la casa, se acercó al último cuarto donde se hallaba acostada, la llamó, ella salió, hasta el frente para poder sacarlo y cuando estaban en el frente acompañada de uno de sus hijos, el hoy imputado le profirió tres golpes, dos en la cabeza, uno en el hombro, además de una “patada” en la cara del lado izquierdo, en el momento su actual marido salio a ver que pasaba, y LUIS GUILLERMO salio corriendo. Que en el día de hoy desde horas de la mañana se paro en la esquina de mi casa y me entregó una cita del INAM a través de un niño vecino del sector. Expresa también en su denuncia que anteriormente cuando vivían juntos siempre la maltrataba física, verbal y mentalmente. A lo folios 5, 6, 7 y 8, aparecen actas de entrevistas verbales practicadas sobre los hijos menores de la víctima y el imputado de autos, quienes responden a los nombres de JESUS ALEJANDRO, NESTOR LUIS Y LUIS GUILLERMOS CASTILLOS FERNANDEZ, los cuales refieren las situaciones vividas entre su mamá y su progenitor, señalando que siempre este la ha golpeado y a ellos también. De las actas procesales comentadas, emanan elementos, que hasta ahora han sido recavados y resultan suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta audiencia como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, y para estimar la autoría del aludido imputado en la perpetración de los delitos atribuidos por el representante Fiscal en esta oportunidad procesal. Esto significa que los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. No obstante, el Juzgado ha constatado que el acta policial sin número que corre inserta al folio 11 del expediente, suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento de detención del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, como ciertamente lo adujo la defensa técnica, no puede ser apreciada, por cuanto su aprehensión no cumple el principio de legalidad (Reserva Legal), consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, que nos indica que solo es constitucionalmente admisible la Privación de la Libertad cuando se sigue el Procedimiento previamente establecido, esto es en virtud de una orden judicial, o que haya sido sorprendido infraganti. De manera que cuando no se cumplan con ese principio de legalidad, con el Principio de orden judicial y el principio procesal de procedimiento, implica vulneración del derecho de libertad, en virtud de haber sido detenido sin estar en la presencia de un delito flagrante y no existía Orden Judicial, lo cual viola el precitado artículo constitucional y 128 del Código Orgánico Procesal. Que efectivamente no existe la sospecha de que en ese momento que actúa la policía, se estuviera perpetrando un delito que pudiera ser calificado de Flagrante, había transcurrido más de 24 horas desde la presunta comisión de los hechos denunciados. Con base a los motivos expresados forzosa e irremediablemente debe considerarse afectada de Nulidad Absoluta el Acta Policial analizada, por existir violación del debido proceso, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser apreciado para fundar una decisión Judicial ni utilizada como presupuesto para dictarla los actos llevados a cabo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la norma procesal, la Constitución de la República, así como de Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, y el defecto que ha ocurrido no pude ser subsanado ni convalidado bajo ningún punto de vista, toda vez que se trata de un derecho fundamental y constitucional que no puede soslayarse por parte del Juzgado. De modo pues, que lo procedente y ajustado en derecho es acordar la Libertad Plena e inmediata del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, sin que ello impida que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación, declarándose con lugar la solicitud realizada por la defensa Técnica. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La libertad plena e inmediata del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO MOLINA, plenamente identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ZORELYS JOSEFINA RAMONA FERNANDEZ y otros, de conformidad con los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución Vigente y artículos 190 y 191 ambos del COPP. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y enviarla al Director del Retén Policial de esta localidad. El presente procedimiento se regirá por las vía del proceso ordinario. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo Cuatro Horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Aitob Longaray.

El Imputado,


Luis Guillermo Castillo Molina.

La víctima.
Zorelys Josefina Ramona Fernández Sánchez.
La Defensa Pública,

Abg. Leidys González.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-

Causa Nº C0.1/0028/2005.- Decisión N° 0010/2005