REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2005.-
195º y 146º
Vista la solicitud de Orden de Allanamiento solicitada por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser practica por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela de esta localidad, en una vivienda ubicada en la calle 5 antes independencia, casa S/N, en el sector 20 de Mayo de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual posee las siguientes características: El Frente en paredes de obra limpia, puerta metálica de color azul, con protección de reja de hierro de color negro, dichas rejas tienen dos pasadores externos para candados y tres internos para candados, al lado derecho de la puerta hay una ventana de madera en color natural, con vidrio de la mitad hacia arriba, también con protección de color negro, al lado derecho de la casa hay una casa azul, con un letrero que se puede leer Centro de Comunicación, asimismo la vivienda en cuestión, se encuentra diagonal a la agenda de loterías El Sultán, se tiene conocimiento que la referida vivienda se comunica con la licorería ELEDI, ubicada en la esquina de la calle 6 con avenida 14 de esta población, desconociéndose más datos. Dicha solicitud obedece a que se tiene información de alta credibilidad que en esa vivienda existe un centro de acopio y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el Tribunal observa, que la Orden de Allanamiento, ha sido solicitada con las debidas formalidades, cumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado. Expídase la respectiva Orden de Allanamiento, la cual tendrá una duración máxima de siete (07) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 del COPP. Remítase bajo Oficio. Cúmplase.-
Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 0030.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
C0.1-0026-2005.-