REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero del 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION N° 006-2005.-

Por recibida la causa penal signada bajo el N° C0.2-1165-2004, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, provenientes del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, se le da entrada, regístrese su ingreso. Ahora bien, observa el Juzgado, en el examen efectuado a las actas procesales que la conforman, que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, dictó Resolución bajo el N° 363, de fecha 20 de Diciembre de 2004 (Folios 40 y 41), en la cual Declina la Competencia para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 numeral 1, 72, 73 y 77 Eiusdem, por cuanto el primer acto de procedimiento solicitado por el Ministerio Público (orden de Aprehensión Judicial), fue acordado por este Despacho, lo que resulta aplicable el principio de Prevención, contemplado en el artículo 72 del texto Penal Adjetivo.-
Visto lo anterior, este Tribunal advierte, que ciertamente en fecha 09 de Junio de 2004, se expidió Orden de Aprehensión Judicial en contra de uno de los dos imputados presuntamente involucrados en el delito que hoy persigue el Ministerio Público. No obstante, discrepa esta Juzgadora del Criterio sostenido por el órgano subjetivo que ejerce la rectoría del Tribunal indicado, en el sentido que sea este Juzgado el llamado a conocer, en virtud de la Orden de Aprehensión Judicial expedida en aquella oportunidad, toda vez que fue aquel quien previno el primer acto de procedimiento, al haber realizado el acto de Presentación de Detenido del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA LOPEZ, tal y como se aprecia a los folios siete al trece (07 al 13) del expediente que nos ocupa, por lo que en virtud del principio de Prevención, establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el llamado a conocer la causa en cuestión es el indicado Juzgado Segundo de Control, salvo que se hubiera inhibido del conocimiento del asunto sometido a su consideración, lo que no ha ocurrido. Y así se decide.-
Así, sobre la base de la anterior motivación y en atención a los principios Constitucionales de Celeridad Procesal y Eficacia Procesal, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que no puede sacrificarse la por formalidades no esenciales (artículos 27 y 257 Constitución Nacional), Ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión para su consecuente tramitación al Juzgado Segundo de Control. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio. Regístrese la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por éste Juzgado. Se registró bajo el N° 006-2005. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se remite constante de (44) folios útiles, y se ofició bajo el N° 0026.-
.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.-