REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 008-2005.-

Vista la solicitud de devolución y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALVAREZ, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. N° E-81.036.509, domiciliado en la Población de Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NEPTALI JOSE VILLALOBOS, Venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, en virtud de la negativa del Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de devolver el vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 688DBN; Año: 1.986; Color: Blanco y Azul; Serial Carrocería: AJF1EJ30055; Serial Motor: V-6; Uso: Carga, pasa éste Tribunal de Control a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Del examen individual realizado a cada una de las actas que conforman la presente causa, constata el Juzgado al folio quince (15) y su vuelto, que el día Martes 17 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° CR3-D32-3RA-CIA-SIP-025, de la misma fecha, el descrito vehículo fue retenido por los funcionarios militares RICARDO HERNANDEZ, JOHNSON DURAN, VASQUEZ BASTIDAS MARIO, ROMERO RODRIGUEZ FRANKLY y TORRES GIL EDGAR, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, ubicada en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en un punto de control móvil localizado en el sector Gibraltar, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados funcionarios procedieron a efectuar una revisión, advirtiendo que el serial que identificaba la carrocería se encontraba desincorporado. Para el momento de ser retenido el vehículo objeto de reclamo era conducido por el ciudadano GERSON ENRIQUE AYELLO.-

En el mismo orden de argumentación, se advierte que en fecha Viernes 20 del mismo mes y año, se practicó experticia para verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo reclamado, la que fue llevada a efecto por los Expertos Militares RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y JOHNSON DURAN CABALLERO, inserta al folio Diecinueve (19) y su vuelto, quienes basándose en estudios técnicos realizados sobre el aludido vehículo concluyeron: Que los seriales identificadores en su totalidad eran ORIGINALES. Que verificaron los mismos ante la base de datos de SICODA, no registrando requerimiento alguno, ante ningún organismo de seguridad del Estado.

Por otra parte, se encuentra acreditado en las actas procesales, la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, funcionarios FUENTES FRANKLIN DE JESUS y NAVA MORENO IVAN DE JESUS, agregada bajo el folio Treinta y su vuelto (30), cuyos resultados permitieron corroborar en su totalidad, en relación a los seriales identificadores, lo expuesto por los expertos de la Guardia Nacional de Venezuela. En este mismo sentido, ese Órgano de Investigación penal deja constancia que (con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo), le fue informado por la indicada Sub Delegación Mérida, que no registra como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial, ni otro organismo de seguridad, apareciendo registrado a nombre de INVERSIONES ESCALANTE.-

Bajo las premisas antes expresadas, observa esta Juzgadora, que si bien el reclamante no consigno el Certificado de Registro de Vehículo Automotor (original), expedido a su nombre por la autoridad administrativa competente (SETRA) donde se describan las características de la unidad vehicular objeto de esta incidencia, el cual es considerado el medio idóneo para demostrar la propiedad alegada, debido al régimen de publicidad registral al que se hallan sometidos tales bienes muebles corporales (Sentencia N° 1197/2001 de fecha 06 de julio), también es cierto que en las actas se encuentran agregadas una serie de instrumentos públicos (que reúnen las exigencias legales) , en los que no sólo se identifica el bien reclamado, sino que resultan lícitos para probar sus derechos como propietario, acorde con las reglas del criterio racional. Son estos documentos los que a continuación se describen: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23528644 – AJF1EJ30055-4-2; Copia Certificada de documento de compra venta, en donde los ciudadanos LUIS LOSADA FERNANDEZ y JOAQUIN SAMEIRO FERNANDEZ DA SILVA, actuando en nombre y presentación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ESCALANTE C. A., venden el vehículo en cuestión al ciudadano MARTIN ALONZO ROMERO PAREDES; documento de compra venta en el cual éste último ciudadano transfiere la propiedad al ciudadano hoy reclamante JOSE LUIS FERNANDEZ ALVAREZ.

Cursa en autos, a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 y 44), Factura y Constancia emitida por la Importadora YAYO, mediante esta última de manera expresa da fe que ese establecimiento comercial le vendió al reclamante tantas veces citado, una Punta de Chasis con tren delantero completo de camioneta Ford F-150, demostrando con ello, sin duda alguna, la procedencia licita de la pieza sustituida al vehículo que hoy nos ocupa, cuyo serial identificador impreso no presenta signos de alteración, (así lo determinaron las experticias técnicas realizadas por los distintos organismos policiales), lo que permite afianzar el derecho alegado y probado del Vehículo que reclama, objeto del presente proceso, lo que no fue desvirtuado por la Representación Fiscal.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN PROPIEDAD el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre el cambio de la Cabina que posee actualmente la Unidad Vehicular, y tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN PROPIEDAD del vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 688DBN; Año: 1.986; Color: Blanco y Azul; Serial Carrocería: AJF1EJ30055; Serial Motor: V-6; Uso: Carga, al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALVAREZ, Extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. N° E-81.036.509, domiciliado en la Población de Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Sentencia N° 1493, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante de la Depositaria Judicial El Carmen, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GLENDA MORAN RANGEL

LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, fue asentada la misma bajo el N° 008 y se ofició bajo el Nro. 0028.-

LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-684-2004.-.