REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero del 2005
194º y 145º
RESOLUCION N° 007-2005.-

Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, visto el escrito presentado por el Ciudadano Representante Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por considerar que el hecho que causó la muerte al ciudadano JEAN CARLOS COLINA, no es típico, es decir, no deriva de una acción típicamente antijurídica y culpable, ya que provino de un accidente, al caerse de un árbol (mata de coco), en consecuencia ha solicitado ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Seis (06) de Agosto del año 2004, levantada y suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Médico Forense Jefe FREDDY CHIRINOS, informando que en el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de caída de una mata de coco, no aportando más datos al respecto. Siguiendo con las investigaciones, dichos funcionarios optaron por trasladarse hasta centro Hospitalario antes citado, con el fin de levantar las actas de Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver respectivas, y al ser examinado el cuerpo ya sin vida en sus áreas corporales, se logró observar excoriaciones a nivel pectoral, no presentando heridas visibles, quedando identificado como JEAN CARLOS COLINA. Asimismo dejan constancia que sostuvieron entrevista con la ciudadana VERONICA BEATRIZ COLINA, quien les manifestó ser hermana del occiso, y que el mismo se encontraba tumbando cocos con el ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ VILORIA, y que según versiones de este, cuando estaba arriba perdió el equilibrio y se calló, siendo posteriormente trasladado hasta el Hospital donde falleciera posteriormente.-
En esa misma fecha, compareció por ante el órgano de investigaciones penales antes mencionado, el ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ VILORIA, persona esta que se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el hecho, el cual manifestó entre otras cosas, que “Yo fui con JEAN CARLOS COLINA, a tumbar unos cocos para vender, entonces JEAN CARLOS se subió a la mata y cuando estaba arriba se cayó, lo trasladamos al Hospital de esta Ciudad y allí se murió (…)” (Folio 05).
Al folio Trece (13) y su vuelto de la causa, se encuentra declaración testifical rendida por la ciudadana VERONICA BEATRIZ COLINA, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba donde mi tía cuando me dieron la noticia de que mi hermano JEAN CARLOS COLINA, se había caído de una mata de coco, y que lo habían trasladado al Hospital, y me fui para el Hospital y ahí estaba y hablé con él (…) y me dijo que se había caído de la mata de coco (…)”.-
Cursa resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver del hoy occiso ciudadano JEAN CARLOS COLINA, por el Médico Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Seccional San Carlos de Zulia, el que arrojó como conclusión: “Lesiones ocasionadas por caída de una Mata de Coco, fractura de Columna Cervical, Perforación de Pulmones, Anemia Aguda por Schok Hipovolemico, por estas causas fallece.”. Se evidencia al folio Veintitrés (23) de la causa, copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, adscrita al Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual entre otras cosas, corrobora las causas por las cuales fallece el hoy Occiso.-
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, tal como lo refiere el Médico Anatomopatólogo por haberse caído de una Mata de Coco, ocasionándole fractura de Columna Cervical, Perforación de Pulmones, Anemia Aguda por Schok Hipovolemico, por estas causas fallece. A este respecto, advierte ésta Juzgadora que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” el cual concuerda con el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, si bien es cierto que en éste caso el hecho se debió a un accidente, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, el hecho no es Típico. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GELNDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 007 en el libro respectivo, llevado por este Tribunal. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 0027, para su debida tramitación correspondiente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-



C0.1-1277-2004.-