REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero del 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 003.-
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Representante Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho que causó la muerte al ciudadano ELVIS GREGORIO PIRELA SANCHEZ, no es típico, es decir, no deriva de una acción típicamente antijurídica y culpable, ya que provino de una asfixia mecánica por ahorcamiento, en consecuencia ha solicitado ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas – procesales:
Tal como se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 2004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la que se deja constancia que se presentó ante ese órgano, una comisión de la Policía Regional del Zulia, al mando del oficial Mayor JOSE HERRERA, informando que en una residencia ubicada en las invasiones vía a Bobures, Barrio San Benito, Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba el Cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien se encontraba colgado del cuello, no aportando mas detalles al respecto. En ese mismo orden de ideas, prosiguiendo con las investigaciones, se trasladaron hasta el sitio del suceso, una vez en la misma fueron atendidos por funcionarios de la Policía Regional, quienes se encontraban custodiando el lugar, por lo que optaron por introducirse al interior de la residencia, donde procedieron a practicar la correspondiente Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver, y al ser examinado el cuerpo ya sin vida en sus áreas corporales, se logró observar un surco esquemático alrededor del cuello, siendo identificado como ELVIS GREGORIO PIRELA SANCHEZ, dejando igualmente constancia que habían recuperado en el lugar de los hechos un mecate de color amarillo.-
En fecha 28 de Agosto del año 2004, compareció por ante el referido órgano de investigación, la ciudadana TIRZA MADELIN PIRELA SEMPRUM, (familiar del hoy occiso), la cual manifestó entre otras cosas, que “El día de ayer me encontraba tomando con mi primo de nombre ELVIS, y mi familia luego como a las ocho de la noche yo me fui para mi casa y mi primo se fue para la casa de mi tío a comer yo llegue a la casa y me acosté a dormir y como a las cinco de la madrugada yo me levante a orinar y vi que la puerta de la calle estaba ajustada ya que yo la había dejado así para que entrara mi primo cuando voy pasando por la sala yo veo que mi primo estaba sentado en una silla y lo fui a despertar para que se acostara en la hamaca y le quite una cortina que tenía en la cara y me di cuenta que él se había ahorcado…” (Folio 09 y su vuelto).
Cursa resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver del occiso ELVIS GREGORIO PIRELA SANCHEZ, practicada por el Médico Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Seccional San Carlos de Zulia, el que arrojó como conclusión: “Adulto que sufrió Asfixia Mecánica por ahorcadura, por esta causa muere.” Riela al folio Diecisiete (17) y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento técnico practicado a dos trozos de mecate, de material sintético, constituido por tres hebras de color amarillo, presentando un nudo en uno de sus extremos, y tiene 109 centímetros con cinco milímetros de longitud, en la que determinó que el mismo es utilizados comúnmente en labores de agricultura, de igual manera dicha pieza sirve para atar o amarrar objetos a un punto fijo, cualquier otro uso queda a criterio del usuario.-
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, practicadas, adelantadas y supervisadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, se advierte que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, tal como lo refiere el Médico Forense en su informe, es decir, por haberse provocado Asfixia Mecánica por ahorcamiento. Al respecto, observa el Juzgado que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” todo en estricta coherencia con el principio de legalidad contemplado en el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, que el delito debe estar expresamente previsto en la ley y para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, si bien es cierto que en éste caso la acción que desplegó la Víctima fue quitarse la vida, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, en consecuencia el hecho no es Típico. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 003 en el libro respectivo, llevado por este Tribunal. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 0018, para su debida tramitación correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
CAUSA N° C0.1-1289-2004.-
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