REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero del 2005.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 002.-
Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del COPP, en concordancia con el Artículo 48 numeral Octavo Eiusdem. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.-
Se inició la presente causa por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Destacamento N° 51, Departamento de Investigaciones Penales, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14-03-2001, al tener conocimiento de los hechos denunciados por la ciudadana HAIDEE MARIA CASTILLO DE VERA, quien expresa entre otra cosas lo siguiente: “El día Sábado 10-03-2001, a las 09:30 horas de la noche, en el Barrio Mosioco, yo me encontraba en la casa de YEINY NORIEGA, y hay también se encontraba su esposo ELIAS BRACHO, y su hermano ANGEL BRACHO, mi esposo ILSIDO VERA PARRA, llegó a insultarme y a decirme que yo tenía algo con ANGEL BRACHO (…) que no yo servía y me decía maldita de voy a matar y sacó una cuchilla y me empezó a golpear con los puños en la cara (…)”. Calificando estos hechos el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en donde aparece como victima la ciudadana antes mencionada, y como autor del hecho según el Ministerio Público, el ciudadano ELSIDO ENRIQUE VERA PARRA, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que los delitos cometidos son los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, teniendo como penalidad el delito más grave como lo es el de Violencia Física de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de doce (12) meses, y al sumarle la mitad del otro delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedaría el tiempo de prescripción de los citados delitos en tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 14-03-2001 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de tres (03) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano ILSIDO ENRIQUE VERA PARRA, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HAIDEE MARIA CASTILLO DE VERA; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 002 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0017.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
C0.1-1340-2004.-
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