REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4167-05. DECISIÓN N° 1575-05.
ACTA DE IMPUTACIÓN________________________
En el día de hoy Lunes (24) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (1:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Segundo Del Ministerio Publico ABOG. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean escuchados los imputados JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA y GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, por cuanto los mismos fueron presentados ante este Tribunal de Control en fecha 29-10-05, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALICIA URDANETA DE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y de las actas policiales, así como también entrevistas de las victimas en la presente investigación se observa, que se desprende que los hoy imputados están también involucrados presuntamente en los Delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 320 y 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALICIA URDANETA DE ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitud que se realiza cumpliendo igualmente con lo dispuesto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que SOLICITO MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA y GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, quienes se encuentran plenamente identificados en actas. Siendo su Abogada Abg. SOFÍA ALARCÓN, abogado en ejercicio. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, igualmente fueron impuesto de la nueva precalificación informada en este acto por el representante fiscal, quienes expusieron: EL PRIMERO JOSE LUIS PIÑANGO MOLINA: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los Imputados de auto, quien expone: “Esta defensa en este acto impugna en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, pretendiendo atribuir nuevos delitos de un mismo hecho evidenciándose que la ciudadana Fiscal esta deduciendo nuevas especies delictuosas de la misma acción delictual desarrollada presuntamente por los imputados, y pido al Tribunal de Control declare no acreditados los nuevos hechos punibles que pretende imputar la Representación Fiscal. El agavillamiento requiere de una organización criminal en la cual debe aparecer determinada la actividad delictuosa que debe realizar cada uno de los miembros del grupo delictivo, y en este caso concreto, no se sabe quien es el jefe de la organización, ni quien es el planificador, ni quien es el organizador, ni tampoco quien es el director de las actividades a ejecutar, ni tampoco se sabe quien es el contralor o supervisor de los acto delictivos. En cuanto falsa atestación tampoco reúne los requisitos porque en el caso de autos mis defendidos no han invocado su condición de funcionarios públicos y por el contrario lo que hicieron fue exhibir el carnét de empleado de la alcaldía de Maracaibo para demostrar su buena conducta predelictual, para que conocieran su condición de individuo capaz de prestar un servicio a la comunidad, para que se evidencie que los mismos no son vagos ni maleantes, por lo tanto en este acto impugno repito en todas y cada una de sus partes las nuevas imputaciones que se derivan del mismo hecho según el Ministerio Público, así como la nueva precalificación jurídica, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la exposición de la defensora y la declaración de los imputado de autos de acogerse al precepto constitucional, se observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, que pueden precalificarse como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jaime Namur Madak, Alicia Urdaneta, José Rincón Fernández y el Estado Venezolano, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores ó participes en la comisión de los hechos que se les imputan, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLI MARACAIBO) de fecha 28-10-2005, donde dejan constancia que realizando labores de patrullaje fueron comisionados a fin de verificar la presencia de dos presuntos fiscales de obras de la Alcaldía de Maracaibo, quienes realizaban inspección en una vivienda en remodelación, pudiendo observar al llegar al sitio que efectivamente se encontraban dos personas portando carnets que los identifica como funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo y se identificaron como Inspectores de Obras de la referida Alcaldía y que se encontraban haciendo inspecciones de rutina, así mismo los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Franklin José Camacho, quien se identificó como maestro de obras de los trabajos de remodelación y le informó a los funcionarios que los dos ciudadanos presentes, por el hecho de no contar con los permisos respectivos le estaban pidiendo dinero a cambio de no paralizar la obra, por lo que los funcionarios solicitan información a la ya referida oficina de la Alcaldía de Maracaibo de si estos ciudadanos laboran en esa dependencia municipal, siendo informados que no laboran en esa dependencia, igualmente los funcionarios verificaron a la central de comunicaciones los números de cédulas aportadas por los imputados de autos, resultando que la aportada por el imputado identificado como Cesar Cañizalez, pertenece a la ciudadana Xiomara Coromoto Briceño; igualmente dejaron constancia de los documentos que portaban ambos ciudadanos enunciando cada uno de los que portaba el imputado Giovanni Moronta y refiriendo que el imputado Cesar Cañizalez poseía tres carpetas marrones contentivas de documentos que guardan las mismas características de los que le fueron incautados al ciudadano Giovanni Moronta, así mismo le fue incautado una cédula de identidad con el nombre de José Luis Piñango, asimismo riela al folio cinco declaración rendida por la ciudadana Alicia Urdaneta De Rojas, quien deja constancia que el día 28-10-05, se presentaros dos sujetos a su casa que se encuentra remodelando, se identificaron como funcionarios como inspectores de obra de la Alcaldía de Maracaibo y le solicitaron los permisos respectivos y le solicitan hablar con el maestro de obra de nombre Franklin Machado, al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Jaime Namur Madak, quien manifestó que el día 10-06-05, se presentaron en su negocio dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo de nombre Giovanni Moronta y Cesar Cañizalez y se ofrecieron para tramitar el permiso de construcción; al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano José Ángel Rincón Fernández, donde dejó constancia que el día 28-10-05, que al recibir una llamada de su esposa manifestándole que en su casa se encontraban dos ciudadanos de la Alcaldía de Maracaibo, solicitando el permiso de remodelación, por lo que realizó una llamada a la Policía Municipal de Maracaibo, igualmente dejó constancia el deponente que conversó por teléfono con un sujeto de nombre Giovanni y le comunicó que se encontraba tramitando el permiso que no paralizara la obra, Al folio ocho riela Acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin Machado, quien expuso que el día 28-10-05 se encontraba laborando como encargado de la remodelación de una casa y la dueña le manifestó que dos sujetos que se identificaron como inspectores de la Alcaldía de Maracaibo quienes le indicaron que en razón de no contar con los permisos respectivos les dieran dinero caso contrario paralizarían la obra, al folio nueve (09) riela declaración rendida por el funcionario Alejandro José Otero Hernández quien se encontraba en labores de trabajo como Jefe de la Oficina de planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, cuando atendió llamada de Polimaracaibo manifestándole que los nombres aportados no corresponde a ningún inspector de obra adscrito a OMPU, al folio once (11) riela fijación fotográfica de la documentación incautada, al folio diez (10) riela Acta de Entrega a la Sala de Evidencias donde los funcionarios deja constancia de los incautada a los imputados de autos. Ahora bien, en razón que los mencionados imputados fueron presentados en fecha 29-10-2005, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Y USO DE DOCUMENTO FALSO, oportunidad en la que este tribunal decreto en sus contra la medida judicial preventiva privativa de libertad, considera que de los hechos explanados anteriormente se puede determinar que los mismos se adecuan en los nuevos delitos imputados, por lo que se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 y 286 todos del Código Penal, ante la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, en razón del bien jurídico tutelado, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA Y GIOVANNI FRANCISCO MORONTA NAVA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad de los delitos que se les atribuyen. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA Y GIOVANNI FRANCISCO MORONTA NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", para que traslade a los imputados de autos para el día Lunes 14-11-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. La presente decisión fue dictada en presencia de las partes, quienes quedan notificadas de la misma. Se da por concluido el acto, siendo las (4:1800 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,
ABOG. NEILA BERBECI.
LOS IMPUTADOS,
JOSÉ LUIS PIÑANGO MOLINA. GIOVANNY F. MORONTA NAVA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. SOFÍA ALARCÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión bajo el N° 1575-05 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3092-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
EEO/yvan.
Causa 13C-5030-05.