I
LAS PARTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE RAMOS, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, cédula de identidad N° 15.253.518, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 59, , Maracaibo Estado Zulia. La acusación fue incoada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia; Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS en fecha Siete (07) de Mayo del año 2004, oportunidad en la cual procedió a acusar al ciudadano DEIVIS ENRIQUE RAMOS como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Por su parte la Defensa del ciudadano acusado está a cargo de La Defensora Pública No. 6 AURELINA URDANETA. La víctima en la presente causa es el ESTADO VENEZOLANO.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 08 de abril del año 2002, estando en labores de patrullaje por el Barrio Integración Comunal los oficiales Douglas Torrealba y Franklin Fuenmayor efectuaron la aprehensión del ciudadano DEIVIS ENRIQUE RAMOS quien al ver a la comisión policial se puso en aptitud sospechosa y al requerirle su documentación pudieron apreciar que el mismo tenía un bulto bajo su ropa y al solicitarle que exhibiera el mismo se le aprecio que tenia un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Jaguar, serial 057209, de fabricación argentina, sin el porte de arma respectivo.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Admisión de los Hechos fue instituida en el Sistema Acusatorio para permitir a las partes suprimir el debate en el juicio oral por razones de Economía Procesal cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Así de acuerdo por lo planteado por Eric Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2002, Pág. 560 y 563, “El procedimiento de Admisión de los Hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o principios fundamentales: 1) que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el Juez.....2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Además, en tal sentido la Sala de Casación Penal ha establecido que : “ ... la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..” ( Sentencia con ponencia de Rosa Blanca Mármol ).
En este orden de ideas también es importante señalar que es criterio de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con Ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al vigente Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ Este Tribunal colegiado aun cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio....de manera pues que entender, de manera literal, que el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos, pues ella quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fueran aplicables algunas de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código penal. Así se pregunta la Sala , por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe atenderse la limitación referida en el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona....”.
Así, en este orden de ideas, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento procesal para la realización de la Justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Por lo que este Tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar.
De la misma forma y en virtud de los derechos que asisten a todo acusado de gozar de un Debido Proceso, y de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y en razón de los Principios de Conservación de la Competencia y Unidad del Proceso consagrados en los Artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público, que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del Representante Fiscal.
Por las razones expuestas este Tribunal de Undécimo de Control, en virtud de los Principios de Celeridad, Economía Procesal y de Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo estado y grado del Proceso, procede PRIMERO: Admitir la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue presentada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, para la demostración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, insertas en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, y se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto conozca del presente asunto el juez de ejecución; CUARTO: Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el acusado CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADA DEFENSORA de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual tiene establecido una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÒN, y en virtud de que procede la aplicación de la atenuante del Artículo 74,ordinal 4, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, es por lo que se le aplica la sanción en su límite inferior, o sea TRES AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de que el acusado ha admitido los hechos en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, quedando la sanción a aplicar en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÒN, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en virtud del delito cometido por el acusado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos DEIVIS ENRIQUE RAMOS, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÒN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASÍ SE DECLARA.-