REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 005-04.- Causa No. 10C-005-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (E) VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES BRAVO
IMPUTADO: DIONISIO PALMAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA: ABOG. JIMAI MONTIEL, DEF. PÚBLICO N° 49
SECRETARIA: ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, domingo (02) de enero de 2005, siendo la 2:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (E) VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES BRAVO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano DIONICIO PALMAR, por lo comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, al momento de que el mismo al observar la comisión policial emprendió veloz huida, cayéndose y golpeándose contra el pavimento y de manera simultanea se le cayo un envase plástico de color blanco el cual sostenía en sus manos, el cual contenía varios envoltorios y con el impacto salieron esparcidos al suelo, los cuales resultaron ser la cantidad de 69 envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, por todo ello y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y a pesar de que su detención se produjo de manera flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 y 373 ejusdem, e igualmente solicito fije fecha y hora para realizar inspección ocular de la sustancias incautada, para dar cumplimiento con ello a la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2002, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. JIMAY MONTIEL, Defensor Público Cuadragésimo Noveno, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DIONISIO PALMAR, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cojoro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V- 18.918.901, fecha de Nacimiento 18-10-69, hijo de Leonel Epiayu y Migaila Palmar, residenciado en Barrio Sobre La Misma Tierra, Sector El Marite, manifiesta no saber el numero de la casa, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro crespo, Ojos pardos, tez moreno, Cejas pobladas, labios gruesos, con bigotes poblados y barba, Contextura doble, Nariz grande, cara redonda, Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta tatuajes en el antebrazo izquierdo dibujado una S y en la muñeca del brazo derecho, con el símbolo de un hierro, no presenta ninguna seña particular, viste al momento pantalón negro con franela azul, y chancletas de goma.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo pelee el 31 con un tipo y fueron a buscar a una patrulla, y cuando vino la patrulla como yo peleaba con el tipo, corrí porque tenia miedo, y me persiguieron, pase un alambre y como yo estaba rascao no podía correr más y caí en el suelo, y venían dos policías atrás y me caí, y agarraron y me dieron coñazos, me dieron patadas, y de ahí me levantaron y me llevaron pa donde estaba el pleito y de ahí me esposaron y cuando llegaron al muro, me ensañaron una vaina, una garrafa con unos montecitos de marihuana, y eso lo encontraron en el rancho donde estábamos peleando, tirado en el piso, y eso no es mio, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Habiendo revisado la defensa el acta policial, observa que son solamente los dos funcionarios policiales quienes realizan todo el procedimiento sin haber un testigo que afirme la versión de éstos funcionarios y de ésta forma, tener más credibilidad en el supuesto procedimiento realizado, ya que nisiquiera existió ningún denunciante, ni mucho menos un testigo presencial de los hechos que se le imputan a mi defendido, ahora bien, visto que estamos en la fase de la investigación la defensa le solicita al Juez de Control, respaldándome en las garantías Constitucionales y Procesales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, se le decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado se compromete a someterse a lasa obligaciones que este tribunal le imponga, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 31-12-04, suscrita por los funcionarios oficiales TUBALCAÍN FINOL, PLACA 0602 Y JOSÉ PUSAÑA, PLACA 0650, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 8:10 horas de la noche, aproximadamente, realizando labores de patrullaje en el Barrio Sobre La Misma Tierra, en la avenida principal, frente al abastos San Martín, observamos a un ciudadano y el mismo sostenía una garrafa de color blanco y al ver la comisión policial emprendió veloz huida, se le dio seguimiento a pie cayéndose el mismo y golpeándose contra el pavimento, causándose una leve herida en la ceja izquierda y raspaduras en el rostro, y al caer rompió el envase plástico que éste sostenía en sus manos y dentro del interior del envase plástico salieron esparcidos hacia el suelo varios envoltorios trasparentes, contentivos de una hierva color marrón, la cual se presume sea marihuana, logrando darle alcance frente al Mercal de Barrio, motivo por el cual procedimos a solicitarle de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias, para posteriormente proceder a la aprehensión no sin antes informar sus derechos, luego se procedió a trasladar al ciudadano involucrado en el hecho y la presunta droga al comando Móvil Operacional, ubicado en el Sector el Muro del Barrio El Marite, y al llegar al comando el mismo quedo identificado como DIONICIO PALMAR y en cuanto a la presunta droga que se le incauto resulto ser la cantidad de 69 envoltorios plásticos trasparentes contentivos de una hierva de color marrón la cual se presume sea marihuana, la misma fue entregada junto con la garrafa plástica de color blanco a la sala de evidencias del comando; con respecto al ciudadano involucrado en el hecho fue trasladado al Ambulatorio Urbano 3 de la Urbanización La Victoria, donde fue atendido por el Medico de Guardia JOSÉ LUIS GONZALEZ, quién diagnostico intoxicación alcohólica y una herida leve sin complicación en la ceja izquierda que no amerita sutura. Quedando el Procedimiento a la orden del Despacho. Igualmente riela al folio (08) Acta de notificación de derechos del imputado DIONICIO PALMAR.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 31-12-04, suscrita por suscrita por los funcionarios oficiales TUBALCAÍN FINOL, PLACA 0602 Y JOSÉ PUSAÑA, PLACA 0650, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al momento de realizar labores de patrullaje en el Barrio Sobre La Misma Tierra cuando observaron al ciudadano quien sostenía una garrafa de color blanco y al ver la comisión policial emprendió veloz huida, haciéndose el seguimiento a pie cayéndose el mismo y golpeándose contra el pavimento, causándose una leve herida en la ceja izquierda y raspaduras en el rostro, y al caer al pavimento se rompió el envase plástico que éste sostenía en sus manos y dentro del interior del envase plástico salieron esparcidos hacia el suelo varios envoltorios transparentes, contentivos de una hierva color marrón, la cual se presume sea marihuana, logrando darle alcance frente al Mercal de Barrio, motivo por el cual procedieron a la aprehensión no sin antes informar sus derechos, luego se procedió a trasladar al ciudadano involucrado en el hecho y la presunta droga al comando Móvil Operacional, ubicado en el Sector el Muro del Barrio El Marite, y al llegar al comando el mismo quedo identificado como DIONICIO PALMAR y en cuanto a la presunta droga que se le incauto resulto ser la cantidad de 69 envoltorios plásticos transparentes contentivos de una hierva de color marrón la cual se presume sea marihuana.
Aún cuando el imputado niega responsabilidad en los hechos que se le imputa, asegurando que fue detenido como consecuencia de una peleas y que la presunta droga incautada no le pertenece y fue localizada en un rancho, tales afirmaciones no tienen respaldo en las actas procesales, debiendo ser objeto denla propia investigación a fin de confirmar o desvirtuar su dicho y si bien es cierto como lo manifiesta la defensa, en el presente caso solo existe el dicho de los funcionarios, también de las actas se deduce la verosimilitud de los expuestos por losa agentes policías, quienes señalan que el imputado al intentar huir se cayo, y se golpeo, diagnosticándole el medico JOSÉ LUIS GONZÁLES GONZALEZ, del Ambulatorio Urbano 3 de la Urbanización la victoria, además de una herida leve sin complicación en la ceja izquierda, que no amerito sutura, intoxicación alcohólica, lo cual en opinión de esté Juzgador explicaría la presunta caída y posterior lesión del imputado, quién en su propio dicho ratifica la circunstancia de tiempo y lugar de su detención, pero negándose ser el propietario de la presunta sustancia estupefaciente en cuestión.
Por otra parte cabe destacarse que, que la incautación de la sustancia ilícita no fue producto de una inspección corporal realizada al imputado, que requiriese de la presencia de los testigos instrumentales o de la previa advertencia y solicitud sobre el objeto buscado, sino que fué consecuencia de una circunstancia sorpresiva donde de manera súbita los funcionarios policiales constatan la comisión de un hecho punible de manera flagrante, al observar los envoltorios transparentes contentivo de la presunta droga esparcidos en el piso, al salirse del envase plástico que portaba el imputado al momento de caer al pavimento, todo lo cual autorizaba a la autoridad a proceder a su detención sin orden Judicial previa, según lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, el dicho del imputado puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado DIONISIO PALMAR, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el imputado no ha señalado dirección precisa donde pueda ser localizado, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIONISIO PALMAR, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.
Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DIONISIO PALMAR, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cojoro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V- 18.918.901, fecha de Nacimiento 18-10-69, hijo de Leonel Epiayu y Migaila Palmar, residenciado en Barrio Sobre La Misma Tierra, Sector El Marite, manifiesta no saber el numero de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.
TERCERO: Se acuerda fijar el traslado y constitución de éste Tribunal en Funciones de Control, al LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DEL ZULIA, para el día 28 de Enero del presente año, a las (11:00) de la mañana, a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del Imputado DIONICIO PALMAR; comisionándose para tal fin a la Policía del Municipio Maracaibo, oficiándose lo conducente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 005-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 007-05 y 010-05, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el N° 008-05 y a Polimaracaibo, bajo el N° 009-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (E) VIGÉSIMO TERCERO DEL M. P.
ABOG. ERICA PAREDES BRAVO.
IMPUTADO
DIONISIO PALMAR.
DEFENSA PÚBLICA N° 49
ABOG. JIMAI MONTIEL,
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DÍAZ
fHR/am
Causa Nro. 10C-005-05.-
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