REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE ENERO DE 2005
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: 10C-311-02.-
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. JAMES JIMENEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA: ABOG. HASSNA ABDELMAJID, DEFENSORA PÚBLICA Nº 18 (E) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: YOERVI JOSE LEDEZMA URBINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Enero de 2005, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del Imputado YOERVI JOSE LEDEZMA URBINA, a quien este Tribunal revocara en fecha 10-07-04. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada el día 07-06-02, ordenando su detención judicial por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, encontrándose actualmente el procesado recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo de esta ciudad, en virtud de haber sido condenado en fecha 15-09-04 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, por el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código sustantivo,
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las demás formalidades, el representante fiscal expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias; solicitando el enjuiciamiento público del encausado y su condena.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: ”No deseo declarar, que lo haga por mí la abogada defensora.”
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se le escuche previamente y se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para la aplicación de la pena correspondiente, sea considerada como atenuante la circunstancia de que el acusado era menor de veintiún años para el momento de los hechos, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, esto es, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público, y solicito se dicte la pena correspondiente que el juez imponga en mi caso. Es todo”.
Concedida nuevamente la palabra a la Defensa, ratificó su solicitud de proceder según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere como atenuante que el acusado era menor de veintiún años para el momento de los hechos, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, se conceda la rebaja de la mitad de la pena, y sea remitida la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, por ser este su juez natural para la acumulación de causas y penas, en virtud de haber sido sentenciado previamente por otro delito.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, el Tribunal dictó la Dispositiva de la sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, haciendo en esta oportunidad las siguientes consideraciones:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 06 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), los funcionarios Oficial de Primera JOSÉ SÁNCHEZ, Chapa Nº 3552 y Oficial JOHAN NOGUERA, Chapa Nº 5472, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 95 del Barrio Felipe Pirela, momento en el que avistaron a tres ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, pues uno de los sujetos hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, haciendo los funcionarios uso de sus armas de reglamento repeliendo el ataque, de seguida dos de los sujetos abordaron el vehículo: tipo: Moto, Color: Negro, logrando huir del lugar, mas un tercer ciudadano intentó huir del lugar penetrando en distintas viviendas del lugar, hasta que habiendo superado el cercado de la vivienda N° 82-74, propiedad del ciudadano Randolfo Eli Belloso, ubicada en el mismo sector, ingresó en el patio de la misma, donde es alcanzado por los Funcionarios, procediendo éstos a solicitarle al ciudadano que mostrara los objetos que llevaba consigo, presentando un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, CALIBRE: 38 MM, CAÑON CORTO, NIQUELADO, CACHA DE MADERA, SERIAL DEL TAMBOR N° S31948, SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que los hechos atribuidos al acusado, tipifican el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, en virtud de lo establecido en las disposiciones que a continuación se indican:
El artículo 273 del Código Penal prescribe:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En relación al delito de porte, la ley de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de porte de armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Y aun no tratándose de un arma de guerra, los ciudadanos están obligados a obtener una autorización previa para portarlas; y su no exhibición por el acusado a la autoridad, configura el delito de manera flagrante, aun cuando el Ministerio Público solicite y se acuerde el enjuiciamiento conforme al Procedimiento Ordinario.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se considera acreditado que YOERVI JOSE LEDEZMA URBINA, el día 06 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), luego de una persecución fue detenido por los funcionarios policiales JOSÉ SÁNCHEZ y JOHAN NOGUERA, en el Barrio Felipe Pirela, dentro del patio de la vivienda Nº 82-74, propiedad del ciudadano Randolfo Eli Belloso, ubicada en el mismo sector, incautándole un ARMA DE FUEGO, CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, sin exhibir documento alguno que le autorizare a portarla; con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarias según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1) Las testimoniales de los funcionarios policiales JOSÉ SÁNCHEZ y JOHAN NOGUERA, quienes practicaron la detención del acusado; la del funcionario HECTOR DIAZ HUGO CASTRO, quien practicó la Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real al arma de fuego incautada; la de los ciudadanos RANDOLFO ELI BELLOSO y LEYDA MIRELLA ACOSTA PIRELA, testigos presenciales de los hechos;
2) La documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL practicada por el funcionario HECTOR DIAZ HUGO CASTRO al arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, calibre: 38 mm, cañón corto, niquelado, cacha de madera, serial del tambor Nº S31948, serial de cacha no visible, con tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, utilizada por el encausado, y en la cual se concluye que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, la materialidad del delito el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los términos que a continuación se establecen.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado respecto de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, resulta pertinente determinar las sanciones a cumplir, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos.
En efecto, la pena a imponer en concreto es en principio la señalada por el artículo 278 del Código Penal venezolano en su término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Sin embargo, por cuanto este juzgador, aprecia como atenuante que el acusado era menor de veintiún años para el momento de los hechos, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, acuerda rebajar la pena en un año, esto es a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Pero como quiera que el procesado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el Primer Aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considerando las circunstancias antes señaladas, y que el orden público como bien jurídico tutelado fue lesionado dada la alarma causada en el vecindario para lograr la detención y desarme del acusado, estima procedente rebajar la pena aplicable solamente en un tercio (1/3) de la que debiera imponerse, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De acuerdo a lo ordenado en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 DE ENERO DE 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, y sin perjuicio de cualquier forma alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo con la Ley.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se le exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su pobreza manifiesta, siendo asistido por una Defensora Publica, en este proceso.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encuentra condenado por otro delito y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar Boleta de Encarcelación por lo que respecta a esta causa, sin perjuicio de lo que disponga el Juez Primero de Ejecución competente, a quien se acuerda remitir el presente expediente, una vez firme la presente decisión, para su acumulación a la Causa existente en dicho Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YOERVI JOSE LEDEZMA URBINA, venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.783.344, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de: NERIO LEDEZMA y MARLENE URBINA, última residencia aportada: Barrio Luís Ángel García, casa y calle sin número de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de de haber sido condenado previamente por el Juzgado Cuarto de Juicio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y actualmente se encuentra a la orden del juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es, 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción de la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija provisionalmente, el día 27 DE ENERO DE 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente pobreza..
Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al (DARFA) con destino al Parque Nacional.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encuentra condenado por otro delito y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar Boleta de Encarcelación por lo que respecta a esta causa, sin perjuicio de lo que disponga el Juez Primero de Ejecución competente, a quien se acuerda remitir el presente expediente, una vez firme esta decisión, para su acumulación a la Causa existente en dicho Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el Nº 001-05.-
EL SECRETARIO
Causa Penal: 10C-311-02.-
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