REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 31 DE ENERO DE 2005
AÑOS: 194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No 132-05 CAUSA No. 10C-1054-04
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ
VICTIMAS: MARIA ABREU y LAYSU ABREU.
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO BOSCÁN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSORA PÚBLICA N° 08: ABOG. NANCY ACOSTA.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Enero de 2004, siendo la Una y Treinta (01:30) del Medio Día, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO BOSCÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ABREU y LAYSU ABREU. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretario (S) el Abogado LIEXCER DIAZ. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representante del Ministerio Público: ABOG. MARBELY GONZALEZ, el imputado de actas JOSÉ ALFREDO BOSCÁN, la Defensa Pública 08° ABOG. NANCY ACOSTA, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal en el mes de 22 de Noviembre del año 2004, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-1054-04, donde se acusa formalmente al ciudadano JOSÉ ALFREDO BOSCÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ABREU y LAYSU ABREU; en este estado esta representante del Ministerio Público, ratifica igualmente las pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son Declaración de Expertos y Testimoniales, elementos Documentales y Materiales. Por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar se mantenga la Medida de Privación de libertad que ha sido decretada en contra del hoy imputado, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento del mencionado imputado con el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JOSÉ ALFREDO BOSCÁN VERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.736.205, fecha de Nacimiento en febrero del año 1985 (no recuerda el día), hijo de NORBELINA VERA (V) y CHEO BOSCAN (D), residenciado en el Barrio los Lirios, por la choza “Los Madueños”, casa s/n, como a dos cuadras después de la choza, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “no deseo declarar que lo haga por mi la Abogado defensora”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PUBLICA, y la misma expuso: “escuchada la acusación que esta audiencia expuso en todo su contenido previa presentación de la Fiscalia, la defensa según el principio de la comunidad de las pruebas, se acoge a las pruebas ofrecidas por las pruebas, de igual forma solicito de este tribunal que luego del pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la acusación, se le informe de manera mas amplia a mi defendido su derecho en cuanto a la rebaja de la pena de acogerse este a la admisión de los hechos, es todo”.
Se deja constancia de que las victimas de actas ratificaron sus declaraciones hechas con anterioridad a esta audiencia.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado JOSÉ ALFREDO BOSCÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ABREU y LAYSU ABREU, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que día 25 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la Noche, la ciudadana Maria Abreu se encontraba en compañía de su sobrina Laysu Abreu, en el sector Campo Paraíso, del Municipio Jesús Enrique Losada, a bordo de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Oteen, color Verde, Placas: VAG-48K, con la finalidad de comprar un refresco en un local comercial, al momento que la ciudadana Laysu Abreu, egresaba de dicho lugar, al abordar nuevamente el mencionado vehículo, pudo observa a dos sujetos dentro del mismo, portando uno de ellos un arma blanca (cuchillo) y el segundo un arma de fuego, arremetieron contra ellas e inquiriendo que les hicieran entrega del vehículo bajo amenaza de muerte, razón por la cual las mismas se bajaron del vehículo, posteriormente en fecha 25-11-04, funcionarios adscritos a la Policía Regional se encontraban en labores de patrullaje por el sector los chichives, específicamente por los cerros rojos, cuando observaron el vehículo antes descrito en marcha, a alta velocidad, inmediatamente procedieron a su seguimiento, y a darle la voz de alto, logrando la detención del vehículo, bajando del mismo, dos hombre: uno adulto y uno aparentemente adolescente, informándole a los ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal, solicitándole a la vez sus documentos personales, y observando en ellos una actitud nerviosa y manifestando no poseer ninguna documentación, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la detención de los ciudadanos, y del vehículo, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.
Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido desde un Tercio hasta la mitad de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “No admito los hechos, es todo”.
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado JOSÉ ALFREDO BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ABREU y LAYSU ABREU, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales y de experticias ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.
CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO BOSCÁN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.736.205, fecha de Nacimiento en febrero del año 1985 (no recuerda el día), hija de NORBELINA VERA (V) y CHEO BOSCAN (D), residenciado en el Barrio los Lirios, por la choza “Los Madueños”, casa s/n, como a dos cuadras después de la choza, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ABREU y LAYSU ABREU.
QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal al hoy imputado.
Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye al Secretario del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes.
Concluyó el presente acto siendo las Tres y Treinta (3:30pm) de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el número 132-05. Terminó se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) SEGUNDA DEL M.P.
ABOG. MARBELY GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JOSE ALFREDO BOSCAN
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. NANCY ACOSTA
LAS VICTIMAS DE ACTAS
MARIA ABREU LAYSU ABREU
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DIAZ.
FHR/ach
CAUSA N° 10C-1054-04
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