REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN N° 125-05 CAUSA N° 10C-024-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCÍA
VICTIMA: HUGO ARRIETA MANRÍQUEZ
IMPUTADO(S): DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ.
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Enero de dos mil Cinco (2005), siendo la Una (01:00) de la Tarde, presente como se encuentra el FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. EUDOMAR GARCÍA , quien expuso: “Presento en este Tribunal al ciudadano DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ, contra quien cursa la Investigación N° 24-F2-8011-03 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en la cual los elementos recabados en la misma hacen presumir su participación en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de unos hechos ocurridos el día 16 de Agosto del 2003 donde perdiera la vida el ciudadano HUGO ARRIETA MANRÍQUEZ, en tal sentido ciudadano Juez en virtud de los elementos recabados hasta la presente fecha le solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 en su parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considerando que contra el referido ciudadano fue dictada Orden de Aprehensión el día 03 de Diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presente delito, consignando en éste acto copia simple de la misma ( El Tribunal ordena agregar a las actas constante de Un (01) folio Foto copia simple de Orden De Aprehensión). Igualmente en aras de recabar todos los elementos de convicción necesarios para demostrar el hecho punible, le solicito sea practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIETA MANRIQUE, JALVI WILSON ANDRADE Y HURGO RAFAEL ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado; y de igual forma, el Juez del Tribunal procedió a preguntarle si tenían Abogado de su confianza para que lo Asistiera en el presente acto, manifestando que sí, nombrando como sus Defensor Privado al Abogado MIGUEL GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 37629, con domicilio procesal en la calle 70, Urb. Santa Maria, N° 28B-14, Teléfono 0414-6384704, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando ser DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ: quien dijo ser y llamarse como ha quedado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Comerciante, manifiesta no poseer Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 05-01-83, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA BLANCA FLOR HERNANDEZ, residenciado en Vía Circunvalación 3, Frente al Estadio Enelven, Invasión (manifiesta no saber el nombre), Calle y Casa S/N, a cuatro casas de la Bloquera, Teléfono 0416-6144640 (JUXANDRA ORFILA), Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura regular, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta cicatriz visible en brazo izquierdo, presenta tatuaje en ll mano izquierda con el símbolo de Q, sin ninguna otra seña particular.
Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando su voluntad de declarar y lo hace de la siguiente manera: Yo aquí presente confieso de que no he disparado a ese señor, en la cual me pondrán aquí porque desde hace tiempo ha habido problemas entre dos barrios, 12 de Marzo y Pinto Celina, y me están inculpando a mi en la muerte de ese muchacho, donde no tengo nada que ver, si viví ahí un tiempo pero luego me mude, me fui de ahí, entre las bandas que tenían problemas, eran la Banda de los Monos que es la del 12 de Marzo, donde hay unos muchachos que se la pasan cayéndole a tiros al barrio de atrás, a ellos les dicen EL MONGUITO, JOEL EL CATIRE, EL CABEZÓN, y ellos se la mantienen entrándose a riña con el otro barrio, en la cual yo no he disparado contra esa persona, habrán sido CHICHO Y CARLITOS que no se si viven en el barrio Pinto Celina o se mudaron de ahí, y de lo cual me opongo a la rueda de reconocimiento, porque yo tengo mucho tiempo viviendo por ahí y me conocen desde la infancia, es todo, no tengo más nada que decir. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra para repreguntar al imputado, el cual le es concedido y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a un ciudadano de nombre HUGO ENRIQUE ARRIETA MANRÍQUEZ?. CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a un ciudadano de nombre DARWIN GREGORIO RIVAS ANDRADES?. CONTESTÓ: Ese Muchacho vive por la casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si es conocido por algún apodo en particular?. CONTESTÓ: DAVID. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a un ciudadano de nombre JALVIL WILSON ANDRADE?. CONTESTÓ: Si, ese es in muchacho del Barrio 12 de Marzo que se la mantiene con EL CHINO PELO DE PÚA, que ese mato al señor gordo Darío, ellos se las mantienen juntos. No más preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quién procede a interrogar al imputado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de las personas que dieron muerte al ciudadano HUGO ARRIETA MANRIQUE?. CONTESTÓ: Si, podría ser CHICHO PISTOLA Y CARLITOS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el motivos por los cuales estas dos personas ultimaron al ciudadano antes referido, es decir si tiene conocimiento de porque ellos lo mataron?. CONTESTÓ: Será porque desde hace tiempo ha habido problemas entre esos dos barrios y siempre se las mantenían echándose tiros entre las bandas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de otras personas que hayan sido asesinadas por partes de la banda del 12 de Marzo?. CONTESTÓ: Si, el GORDO DARÍO, mi papa que me crió a mi, lo mataron pa atracarlo, y el difunto JOCHI, y mucha gente que ha sido baleada por la banda 12 de marzo, y hay dos personas que pudieran servir como testigos donde hacen constar que los del barrio 12 de Marzo se meten para echar tiros, ellos son JESSICA GUTIÉRREZ Y EL SEÑOR IVANSITO, que no se el apellido. La defensa manifestó no hacer más preguntas. Acto seguido el Juez Procede a interrogar al imputado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de las personas que menciona como CHICHO PISTOLA Y CARLITOS?. CONTESTÓ: No, no los se, solo se que le dicen CHICHO Y CARLITOS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontraba el día 16 de Agosto del 2003, a las 9:00 de la mañana?. Me encontraba en mi casa, cuando vivía en Pinto Celina, Vía La Musical, detrás de la Morenita, un juego de Pool y venta de cerveza. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraba con usted en esa oportunidad?. CONTESTÓ: Mi suegra ANA RAMÍREZ, la mujer de mi cuñado TATIANA, no recuerdo el apellido, mi esposa JUXANDRA ORFILA y mi cuñado ALEXANDER ORFILA. No más preguntas.
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO DEFENSOR, QUIEN EXPUSO: “ Analizadas Como han sido las actas de la presente causa, observa esta defensa que corre inserta al folio (06) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JHONNY RAFAEL ARRIETA MANRIQUE, quién expone ser hermano del hoy occiso ciudadano HUGO ARRIETA MANRIQUE, y manifiesta que para el momento en que su hermano fue asesinado el estaba presente, es decir es un testigo principal, ahora bien éste mismo ciudadano manifiesta que se encontraba frente a su casa leyendo el periódico y al escuchar unos disparos vió que CHICHO PISTOLA le estaba dando unos tiros a Hugo y luego CHICHO PISTOLA paso corriendo frente a su casa en compañía de un muchacho que le dicen DAVID, es importante resaltar que según este testimonio para el momento de los hechos no se encontraba presente ningún otro testigo, tal como el mismo lo afirma en su declaración y además expone que fue el ciudadano que nombran como CHICHO PISTOLA, el que le dio unos tiros a su hermano, siendo así mal podría el representante fiscal tipificar el delito de homicidio intencional a mi defendido. Ahora bién, según la declaración de mi defendido el es conocido en el Barrio y asimismo lo afirma el ciudadano HUGO ARRIETA MANRIQUE, cuando expone que CHICHO PISTOLA, paso corriendo frente a su casa en compañía de un muchacho que le dicen DAVID, y es por ésta razón que ésta defensa le resulta inoficiosa la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por el Ministerio Público, ya que como ha quedado demostrada en actas mi defendido es conocido desde pequeño por parte de los tres ciudadanos llamados como testigos reconocedores. Consecuencialmente, solicito a éste Tribunal que no acuerda la Rueda de Reconocimiento por loa alegatos explanados, es todo.”
OÍDA LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE PREVIAMENTE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Consta al folio (2) Acta de Inspección de Cadáver de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2003, suscrita por los funcionarios Detective JAVIER CHOURIO Y Agente ALEXANDER MORAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, División Regional de Criminalistica, relacionada con la investigación signada por el mencionado cuerpo policial bajo el N° G-493.063, mediante la cual dejan constancia que se acordó efectuar Inspección de Cadáver en la Morgue del Hospital Materno Infantil El Marite, donde yacía el Cadáver de una persona del sexo masculino, el cual al ser examinado en su superficie corporal presentaba una herida circular en la región pectoral izquierda, una herida circular en la Región Clavicular izquierda, una herida circular en la región en la región anterior del muslo derecho, una herida circular en la Región Glúteo derecho, una herida circular en la región lumbar izquierda, una herida circular en la región escapular izquierda, una herida circular en la región Glúteo izquierdo y una herida circular en la región intercostal izquierda, practicándosele la respectiva Necrodactilia.
Corre inserta al folio (03) Acta de Levantamiento de Cadáver de la misma fecha, realizada por los funcionarios antes mencionados, a quién luego de examinado en su superficie corporal se le observo varias heridas producidas por arma de fuego, esto en presencia de los funcionarios GILBERTO VILLALOBOS Y MANUEL RAMONEZ, adscritos a la Medicatura Forense de ésta ciudad, a quienes se le ordenó el traslado a la Morgue de la Escuela de Medicina para la practica de la respectiva Necropsia de Ley. Quedando identificado el Cadáver como HUGO ENRIQUE ARRIETA MANRÍQUEZ
Corre Inserta al folio (04) Acta de Inspección de Sitio con la misma fecha, suscritas por los mismos funcionarios, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al Barrio 12 de Marzo, Av. 41 con Calle 79, frente a la casa N° 77-163, vía publica, de éste Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se acordó a efectuar la respectiva Inspección, no colectándose evidencia de interés criminalistico.
Corre inserta a los folios (6, 7 y 8) actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ARRIETA MANRÍQUEZ, YONNY RAFAEL, JARVIN WILSON ANDRADE y JESÚS ALBERTO DEL MAR ROJAS, mediante la cual narran los hechos ocurridos, estando contestes en afirmar que escucharon unos disparos observando al ciudadano que apodan CHICHO PISTOLA en compañía de DAVISITO, cuando disparaban al ciudadano HUGO ENRIQUE ARRIETA.
Corre inserta al folio (09) Necropsia de Ley practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUGO ENRIQUE ARRIETA, por la Dra. SAMANDA GUERRA, Anatomopatólogo Forense, Adscrita a la Medicatura Forense de ésta ciudad, de fecha 27-08-03, donde se determina como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESIÓN VISCERAL (CORAZÓN, PULMÓN BAZO, Y ESTOMAGO) Y HEMORRAGIA INTERNA POR LESIÓN VASCULAR(ARTERIAL SUB-CLAVIA IZQUIERDA, PRODUCIDAS CON ARMA DE FUEGO”.
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, y el abogado defensor; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este tribunal considera llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la comisión de un hecho punible que merece penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo son la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUGO ARRIETA MANRÍQUEZ, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2003 en el Barrio 12 de Marzo, calle 78 de ésta ciudad, y respecto a la investigación signada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas bajo el N° G-493.063 y que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F2-8011-03; según se evidencia del Acta de Inspección de Cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios Detective JAVIER CHOURIO Y Agente ALEXANDER MORAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Zulia, División Regional de Criminalistica y Necropsia de Ley practicada al cadáver del hoy occiso HUGO ARRIETA MANRÍQUEZ, en la misma fecha por la Medico Anatomopatólogo Forense Dra. SAMANDA GUERRA, donde se deja constancias de las diversas heridas producidas por arma de fuego que presentaba, señalándose seis orificios de entrada de proyectil, en abdomen, tórax y extremidades superiores e inferiores y donde se determina como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESIÓN VISCERAL (CORAZÓN, PULMÓN BAZO, Y ESTOMAGO) Y HEMORRAGIA INTERNA POR LESIÓN VASCULAR(ARTERIAL SUB-CLAVIA IZQUIERDA, PRODUCIDAS CON ARMA DE FUEGO”, tal como se evidencia al Informe que corre inserto a los folios (9 al 11) inclusive.
Ahora bien, de las mismas actuaciones que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye, toda vez que según las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos ARRIETA MANRÍQUEZ, YONNY RAFAEL, JARVIN WILSON ANDRADE y JESÚS ALBERTO DEL MAR ROJAS, estos afirman que escucharon unos disparos observando al ciudadano que apodan CHICHO PISTOLA en compañía de DAVISITO, cuando disparaban al ciudadano HUGO ENRIQUE ARRIETA, describiendo los mismos y dando sus nombres completos y su residencia en el barrio Pinto Salinas, señalando los dos últimos que portaban armas cortas, en tanto que el ultimo de los nombrados JESÚS ALBERTO DEL MAR ROJAS, aseguró que cree que el móvil del hecho fue que el occiso se había percatado que los ciudadanos (DERWIN ANDRADES (CHICHO PISTOLA) Y DAVID DÁVILA (DAVISITO), habían matado un señor de nombre que arregla ventiladores de nombre DARÍO, en la tercera etapa del Barrio 12 de Marzo.
Respecto de la presunta contradicción que señala de la defensa, existe en el dicho de ARRIETA MANRÍQUEZ, YONNY RAFAEL, hermano del occiso en cuanto a que éste manifestó que se encontraba solo en el momento de presenciar los hechos y que fue solo el CHICHO PISTOLA, quién disparo contra el occiso, tales circunstancias son aclaradas por el propio declarante al responder las preguntas formuladas en la entrevista, señalando contundentemente al imputado y al nombrado CHICHO PISTOLA como autores del Homicidio de su hermano; y si bien es cierto que este testigo asegura se encontraba solo cuando ocurrieron los hechos, ello no es determinante para no considerar su testimonio o el de los otros testigos, por cuanto cada uno relata los hechos desde su posición en el lugar del suceso y su particular percepción, siendo en todo caso necesario el desarrollo de la Investigación para precisar todos los detalles.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que el ciudadano DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ es autor o participe del hecho aquí imputado, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que existe evidente peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias que el imputado manifiesta no poseer documentación personal que lo identifique, ni señalar una dirección precisa; igualmente existe peligro de obstaculización, ya que el Ministerio Público ha solicitado la practica de una Rueda de Reconocimiento con los presuntos testigos de los hechos, siendo razonable la sospecha de que el imputado pueda influir en éstos para que sean reticentes o informen falsamente, en virtud de haber solicitado también se acuerde el procedimiento ordinario para culminar con la investigación respectiva, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ante mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se fija Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuos conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIETA MANRIQUE, JALVI WILSON ANDRADE Y HURGO RAFAEL ARRIETA, para llevar a efecto en la sala que ocupa este Palacio de Justicia a tal fin, el día Miércoles Dos (02) de Febrero del presente año, a las 10:00 de la mañana; por ser esta una facultad potestativa del mismo, cuando lo considere pertinente, no compartiendo éste Juzgador el argumento de la defensa sobre la presunta inoficiosidad de tal diligencia, ya que ella puede servir también para determinar no solamente autoría sino también grado de participación en los hechos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la oportunidad legal correspondiente a fin de que continúe la investigación de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, al ciudadano: DAVID DANIEL DÁVILA HERNANDEZ: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Comerciante, manifiesta no poseer Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 05-01-83, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA BLANCA FLOR HERNANDEZ, residenciado en Vía Circunvalación 3, Frente al Estadio Enelven, Invasión (manifiesta no saber el nombre), Calle y Casa S/N, a cuatro casas de la Bloquera, Teléfono 0418-6144640 (JUXANDRA ORFILA), Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUGO ARRIETA MANRÍQUEZ.
SEGUNDO: Se fija Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuos conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a efecto en la sala que ocupa este Palacio de Justicia, el día Miércoles Dos (02) de Febrero del presente año, a las 10:00 de la mañana donde actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIETA MANRIQUE, JALVI WILSON ANDRADE Y HUGO RAFAEL ARRIETA, quedando notificadas las partes y oficiándose lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del imputado mencionado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (5:47) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 125-05 y se libraron oficios Nros. 204-05 y 207-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EUDOMAR GARCÍA
EL IMPUTADO,
DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DIA
CAUSA N° 10C-024-05.
FHR/ach.-
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