REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Enero del 2005
193° y 144°

CAUSA Nº 1OC-1245-04 DECISIÓN N° 100-05
Visto el escrito que antecede suscrito por la Defensa Privada del acusado JUAN ORLANDO NAVA SEGARRA, a quién se le sigue causa por lo comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELIANNYS PRIETO PIÑA y ODA GABRIELA PÍRELA RUBIO, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Privación de Libertad solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo lo más ajustado a derecho, es revisar de conformidad con el Artículo 264 ejusdem, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y en consecuencia sustituir la misma, por cualesquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa de las Establecidas en el Artículo 256 del antes mencionado Código, postulando dos fiadores solidarios que darán cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 09 de Diciembre de 2004, mediante decisión de éste Juzgado de Control, no obstante que la pena máxima para el delito en concreto no excede de Diez (10) años, no existiendo en consecuencia la presunción legis de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de considerar este Tribunal en esa oportunidad que el peligro de fuga derivaba de la falta de arraigo del imputado al no señalar un lugar de trabajo definido, ni residencia conocida, ni verificable en la jurisdicción del Tribunal; considerando además el peligro de obstaculización respecto de la conducta de la víctima o testigos, dada la circunstancia que consta en actas señalada por ésta de haber sido amenazada por el justiciable para que no lo denunciara.
Sin embargo, debe señalarse que, las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, como antes se dijo, conjuntamente con su solicitud de revisión de medidas, el imputado ha ofrecido la fianza de los ciudadanos OMAR DE JESUS ALMARZA LUZARDO y ALBERTO DE JESUS OLIVA LUZARDO, personas de acreditada buena conducta según constancia emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, con plena residencia en esta jurisdicción de acuerdo a Constancia emitida por la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes tienen un trabajo definido prestando servicios a dependencias gubernamentales del Estado Zulia, circunstancias todas verificadas previamente por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Así mismo, cabe resaltar que el peligro de obstaculización de la investigación, ha desparecido en virtud de haberse presentado acto conclusivo en contra del imputado, debiendo destacarse además que mediante diligencia de esta misma fecha, suscrita por la defensa privada del imputado, se ha ofrecido un acuerdo reparatorio a las víctimas, consistente en la consignación de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en efectivo, lo cual si bien es cierto requiere de la aprobación de la víctima y de la opinión previa del Ministerio Público, no es menos cierto que el delito imputado (Hurto Calificado) recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, no estando en consecuencia excluído de la regulación que lo autoriza, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, en opinión de este juzgador, revela la voluntad del justiciable de someterse a la persecución penal, haciendo posible la revisión y sustitución de la medida extrema de privación de libertad, en atención de los principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, como se ha señalado.
Por otra parte, el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, lo cual agregado a la existencia de los fiadores solidarios ofrecidos, cuya buena conducta, dirección de trabajo y residencia, han sido verificados previamente según consta en actas, determina una variación de las circunstancias de hecho consideradas inicialmente para la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado JUAN ORLANDO NAVA SEGARRA, en fecha 09 de Diciembre de 2004, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días; hasta la culminación del proceso; y la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem quienes se obligarán mediante acta a: 1) Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4) Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordeno levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debiendo el acusado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa privada y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, acordada en fecha 09-12-04, al imputado JUAN ORLANDO NAVA SEGARRA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días; la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, y el compromiso del justiciable de someterse a las obligaciones impuestas y a no alejarse de la jurisdicción del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ejusdem.
En consecuencia, una vez constituida la fianza ordenada, se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la Libertad Inmediata de dicho ciudadano, participando de ésta decisión y notificándole que deberá comparecer por ante este despacho el día 27 del presente mes y año, a los fines que suscrita el Acta obligación correspondiente. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DÍAZ

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 100-05, y se oficio bajo los Nos. 180-05 y N° 182-05.-


EL SECRETARIO (S)


CAUSA Nº 10C-1245-04