REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Enero de 2005

194° Y 145°


DECISION No. 094-05.- CAUSA No. 10C- 1169- 04


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 3° y 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 01 de Agosto de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ADULTERACION DE SERIALES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, 475 y 358 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO PIÑERO UZCATEGUI, cédula de identidad N° 9.407.246, todo ello con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano MAURO ANTONIO CALDERON CASTELLANO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: En la misma fecha en horas de la madrugada fue sustraído de su residencia su vehículo con las siguientes características Marca Renault, Modelo 18TGTXA, Placas XBW-125 y posterior solicitud de Avocamiento por parte de JOSE ANTONIO PIÑERO UZCATEGUI presentada ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO AGRAVADO, ADULTERACION DE SERIALES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, 475 y 358 del Código Penal respectivamente, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.


Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, ADULTERACION DE SERIALES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, 475 y 358 del Código Penal respectivamente, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, PRISION DE UNO (01) A TRES (03) MESES y de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS respectivamente; y tomando en consideración que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (01 de Agosto de 1997), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 3° y 4°° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, ADULTERACION DE SERIALES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, 475 y 358 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO PIÑERO UZCATEGUI, cédula de identidad N° 9.407.246. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece en el primer supuesto la acción penal se ha extinguido en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° y 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima , se procede a la fijación y publicación de las respectivas notificaciones en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-



DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ.

EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 094-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia por Secretaría de la publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABOG. LIEXCER DIAZ.

EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1169-04.-
FHR/ aclg.-