REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2004
194° Y 145°
DECISION No. 104-05.- CAUSA No. 10C- 1164- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 05 de Septiembre de 1991, la cual contiene el proceso seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OSORIO, cédula de identidad N° 7.813.842, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ISIDRO ALVARO CRUZ, cédula de identidad N° 1.694.500. Todo ello con ocasión de Trascripción de Novedades por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: Fue recibida llamada telefónica de Agente de Guardia en el Hospital Universitario informando el ingreso del ciudadano Ramón Alvarado presentando herida de fuego en el pie izquierdo al ser objeto de un atraco, todo ello en fecha 13/05/1985.en horas de la mañana.
Este juzgador observa, que el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) a DIECISEIS (16) y con respecto al delito de LESIONES GRAVES, establece una pena de Prisión de Uno (01) a CUATRO (04), encontrándose en ambos delitos prescritos la acción penal para perseguirlos, por cuanto fue cometido en fecha (1305/1985) hasta la fecha actual han transcurrido más de DIECINUEVE (19) AÑOS, tiempo superior al de la prescripción aplicable en los ordinales 1° y 5° del articulo 108 del Código Penal, en consecuencia es procedente la solicitud del Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° referente a la acción penal se ha extinguido, razones suficientes para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose el Sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1° y 5° del articulo 108 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de LUIS ENRIQUE OSORIO, cédula de identidad N° 7.813.842, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ISIDRO ALVARO CRUZ, cédula de identidad N° 1.694.500. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° referente a “La acción penal se ha extinguido”, del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima e imputado, se procede tal como lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de la notificación en las puertas del Tribunal.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 103-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia por Secretaría, que en las puertas de este Juzgado se procedió a la fijación y publicación de las respectivas boletas de notificación.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1164-04.-
FHR/ aclg.-
|