REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2005
194° Y 145°
DECISION No. 098-05.- CAUSA No. 10C- 1158- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 16 de Diciembre de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra de ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° E.81.259.921, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JOSÉ ARRIETA ARIAS, cédula de identidad N° 4.991.387 todo ello con ocasión a denuncia común interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: El día 6 de diciembre de 1997, en horas de la madrugada el ciudadano Antonio Rodríguez quien laboraba en la granja El “Gran Chaparral” según informaciones obtenidas por el sector sustrajo de un transporte de la granja tres (3) bombas de inyección de gandolas diesel, esta granja esta ubicada en el kilómetro 18 vía Perijá sector “Bocachico”.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, no se dictó auto de detención, ni de sometimiento a juicio contra persona alguna, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a ocho (08) años, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible es decir desde (16/12/1997), es más de SIETE (7) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, a favor de ANTONIO RODRIGUEZ cedula de identidad N° E-81.259.921, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JOSÉ ARRIETA ARIAS, cédula de identidad N# 4.991.387. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º que establece “La acción penal se ha extinguido” del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección del imputado, este Tribunal procede a la fijación de las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la publicación en las puertas de este Juzgado.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No 098-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia de la fijación de las respectivas notificaciones en las puertas de este Juzgado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1158-04.
FHR/ eerr.-
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