REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO CONTROL

Maracaibo, 26 de Enero de 2005
194° Y 145°

DECISION No. 102-05.- CAUSA No. 10C- 1156- 04

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA , en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 04 de Marzo de 1989, la cual contiene el proceso seguido en contra de los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ, Cédula de Identidad No.7.718.753 y JESUS RINCON, Cédula de Identidad No.4.7749.690, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA SERVILAC, todo ello con ocasión de Trascripción de Novedad por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expone que: En fecha 07/04/1994, se recibió llamada telefónica del ciudadano RAUL ANTONIO MORALES, siendo las 07:30 horas de la mañana donde informaba que personas desconocidas sustrajeron de la empresa SERVILAC, ubicada en la Zona Industrial, la cantidad de tres cajas de leche en horas de la noche del día de 06/04/1994.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (06/04/1994), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, a favor de los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ, Cédula de Identidad No.7.718.753 y JESUS RINCON, Cédula de Identidad No.4.7749.690, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SERVILAC. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal ha extinguido”, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto no consta, en actas la dirección de la victima e imputados, se procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTOL




ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 102-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia por Secretaría de la publicación de las respectivas notificaciones en las puertas del Tribunal



ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1156-04.-
FHR/ aclg.-