REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2005
194° Y 145°
DECISION No. 097-05.- CAUSA No. 10C- 1124- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 28 de Julio de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra ANDY SAMIR SOLERA PUERTA, cédula de identidad No.13.415.079, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Ejusdem, cometido en perjuicio del Instituto de Tecnología Readic. Tecnológico UNIR, todo ello según se desprende de denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: El día 27/07/1997,se recibió llamada telefónica de uno de los trabajadores del tecnológico donde informaba que se introdujo un sujeto llevándose equipos los cuales fueron recuperados por la Guardia Nacional y Policía Municipal y detenido el asaltante.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Ejusdem, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Ejusdem, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (27 de Julio de 1997), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra ANDY SAMIR SOLERA PUERTA, cédula de identidad No.13.415.079, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Ejusdem, cometido en perjuicio de Instituto de Tecnología Readic. Tecnológico UNIR. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido”, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección del imputado, se procede a la fijación y publicación en las puertas del Tribunal de la respectiva notificación de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. LIEXCER DIAZ.
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 097-05 se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia por Secretaría de la fijación y publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABOG. LIEXCER DIAZ.
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C- 1124-04.-
FHR/ aclg.-
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