REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO CONTROL

Maracaibo, 25 de Enero de 2005

194° Y 145°

DECISION No. 087-05.- CAUSA No. 10C- 1256- 04

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 24 de Abril de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra de MAPI CHIQUINQUIRA ORTEGA CALIXTO, cédula de identidad N° 11.883.146, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ZAMBRANO AMAYA URBANO JOSE, cédula de identidad No. 5.286.514. Todo ello con ocasión a denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expone que: En fecha 13/02/1998, vendió a la ciudadana Mapi Ortega una cantidad de mercancía en ropa de vestir por un monto de Seiscientos mil bolívares (600.000,00) los cuales canceló con un cheque a nombre de Urbano Zambrano del Banco Occidental de Descuento y al momento de hacerlo efectivo resulto que no tenia fondos por lo cual procedió a efectuar el protesto del mismo.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido SEIS (06) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (13 de Febrero de 1998), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de la ciudadana MAPI CHIQUINQUIRA ORTEGA CALIXTO, cédula de identidad N° 11.883.146, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO AMAYA URBANO JOSE, cédula de identidad No. 5.286.514. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima e imputado, se procede de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la fijación y publicación de la notificación en las puertas de este Tribunal.

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-



FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL




ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 087-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boleta de Notificación, se deja constancia por Secretaría de la fijación y publicación de las respectivas notificaciones en las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)


Causa Nro.10C-1256-04.-
FHR/aclg.