REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Enero de 2005

194° Y 145°

DECISION No. 084-05.- CAUSA No. 10C- 1254- 04

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 29 de Agosto de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra de IDENO ALBERTO VILLALOBOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 11.288.387, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO, cédula de identidad N° 7.806.958, todo ello con ocasión a Acta Policial emitida por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde exponen que: En la misma fecha en horas de la madrugada se introdujeron en su residencia ubicada en Barrio El Cardonal Sur, Calle 110, casa N° 110-58, en el Municipio San Francisco, varios sujetos entre los cuales pudo reconocer a uno de ellos a quien llaman El Catire, lográndose llevar un microondas una licuadora, un televisor y varias prendas.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido SEIS (06) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (29 de Agosto de 1998), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra IDENO ALBERTO VILLALOBOS GONZALEZ, cédula de identidad N° 11.288.387 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA RAMONA MORILLO PORTILLO, cédula de identidad N° 7.806.958. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referente a la acción penal se ha extinguido, concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto no consta, en actas la dirección del imputado, se procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 084-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia por Secretaría de la publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal.


ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)

Causa Nro.10C-1254-04.-
FHR/ aclg.-