REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Enero de 2005
194° Y 145°
DECISION No. 092-05.- CAUSA No. 10C- 1168- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 05 de Marzo de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra de WENDY TERAN, Sin identificación en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de OLIMPIADES GONZALEZ, cédula de identidad No. 12.697.257, todo ello según se desprende de denuncia formulada por ante el estando presente Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para rendir declaración indagatoria se encontraba la procesada WENDY TERAN, quien le dijo que le prestara un reloj de pulsera de caballero propiedad de su primo y luego que lo hizo ella le manifestó que no se lo devolvería que estaba “tumbao” metiéndolo en su ropa interior.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación no se dictó auto de detención ni de sometimiento a juicio.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TRES (03) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (05 de Marzo de 1999), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal y articulo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra WENDY TERAN, Sin identificación en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de OLIMPIADES GONZALEZ, cédula de identidad No. 12.697.257. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido”, y en consecuencia extinta la misma de conformidad con artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal y articulo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima e imputado, se procede al publicación de las respectivas notificaciones en las puertas de este Tribunal de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 092-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia de la fijación y publicación de la notificaciones en las puertas del Tribunal.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1166-04.-
FHR/ aclg.-
|