REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Enero de 2005

194° Y 145°


DECISION Nro. 080-05 CAUSA No.10C- 1231-04

Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 25 de Enero de 1999, en proceso seguido por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS, prevista y sancionada en el artículo 422 del Código Penal, sufridas por los ciudadanos: OSCAR JOSE MORALES, cédula de identidad N° 13.869.799 y LEONCIO ANTONIO FINOL, cédula de identidad N° 1.078.181, todo ello según se desprende de Auto de Proceder emitido por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 71 Zulia, en la cual se expone: En fecha 25/01/1999, siendo las 07:30 horas de la mañana se produjo un accidente de tránsito de tipo choque entre vehículos y objeto fijo con lesionado, en la carretera Vía Mara, frente al Abasto 4 Esquinas de Maracaibo, el vehículo N° 1 Placas C- 12251 conducido por Oscar Morales y el N° 2 Sin Placas (Moto) conducido por Leoncio Finol, resultando ambos lesionados.

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado de las actas que conforman la presente causa, se infiere que no se encuentra agregado los exámenes Médico Forense, que debió ser practicado en su debida oportunidad, a los presuntos agraviados, el cual es imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las lesiones sufridas por los mismos así como también la calificación jurídica del tipo penal en concreto previsto en el articulo 422 del Código Penal como lo es LESIONES CULPOSAS, por cuanto resulta inoficioso ordenar la citación de la victima, a fin de obtener informe pericial citado, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se inicio la investigación 25 de Enero de 1999, habiendo ya transcurrido más de Cinco (05) años, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se comprobó y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna.


Finalmente, del estudio realizado tanto por la Representación Fiscal, como por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que no consta la comisión de un hecho punible, que de por comprobado el tipo penal, por lo cual se inició la investigación llevada por el Ministerio Público; razones que son suficientes para que este Juzgador; observe que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no poder evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 de conformidad con el supuesto El hecho objeto del proceso no se realizó. Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en la causa seguida en proceso seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JOSE MORALES, cédula de identidad N° 13.869.799 y LEONCIO ANTONIO FINOL, cédula de identidad N° 1.078.181 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el supuesto El hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.


Por cuanto no consta en actas la dirección de las victimas, se procede a la fijación y publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal correspondiente. CÚMPLASE.-



DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 080-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia en Secretaría de publicación de las notificaciones en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)

FHR /aclg
CAUSAN°10C-1231-04