REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Enero de 2005

194° Y 145°


DECISION No. 064-05.- CAUSA No. 10C- 1265- 04


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Se inicio la presente investigación en fecha 15 de Diciembre de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra RONALDO JOSE GONZALEZ PAZ, No porta cédula de identidad, RAMON ELIAZAR COLINA VARGAS, cédula de identidad N° 7.794.329, Y GIL ALBERTO AGUIRRE UTRIA, cédula de identidad N° E-81.970.893, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de OPTICA CARONI, todo ello con ocasión a denuncia común interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: Personas desconocidas se introdujeron a la Óptica Carona, sustrayendo ochenta piezas, entre monturas, lentes de sol y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo todo ello ocurrió el día 14/12/1996, siendo las 07:00 horas de la noche.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, no se dictó auto de detención, ni de sometimiento a juicio contra persona alguna, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible es decir desde (14/12/1997), es más de SEIS (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra RONALDO JOSE GONZALEZ PAZ, No porta cédula de identidad, RAMON ELIAZAR COLINA VARGAS, cédula de identidad N° 7.794.329, y GIL ALBERTO AGUIRRE UTRIA, cédula de identidad N° E-81.970.893, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de OPTICA CARONI. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima e imputados, se procede a la fijación y publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-



DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.

ABOG. LIEXCER DIAZ.
EL SECRETARIO (S)


En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 064-05 se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal.


ABOG. LIEXCER DIAZ.
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1265-04.-
FHR/aclg.