REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 071-05 CAUSA N° 10C-064-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO
VICTIMA: MARCELINO RAMON NAVA REVEROL
IMPUTADO(S): LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA
DELITO(S): HOMICILIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILAGROS MORALES. Def. N° 17
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.
En el día de hoy Viernes, Veintiuno (21) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos (01:40PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. ANGEL CASTILLO REVEROL, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pesa sobre el una orden de Aprehensión solicitada por esta representación Fiscal y proveída por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Diciembre de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MARCELINO RAMON NAVA REVEROL, calificación esta que es producto de los hechos acontecidos el día 5 de Septiembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las tres treinta horas de la tarde en la avenida 109C con calle 77, frente a la casa N° 74C-379 del barrio Modelo, el hoy imputado se involucró en un altercado que existía para ese momento entre el hoy occiso y su cónyuge ALIDA REVEROL, interviniendo el ciudadano LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, quien luego de hacer unos disparos al aire apuntó y accionó su arma de fuego hacia la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de MARCELINO NAVA, produciendo la muerte de éste como resultado de haber accionado el arma en contra de la integridad física del hoy occiso, por todo lo antes expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un delito como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual por no estar prescrito es perseguible y de la acción desplegada por el hoy imputado, surgen fundados elementos de convicción para señalarlo como autor y responsable del hecho antes descrito, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito para dicho ciudadano la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e igualmente que el presente caso se efectúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, consigno en este acto a efectos videndi, las actuaciones correspondientes a la causa de los hechos que nos ocupan, para que la Defensa se imponga de los mismo, es todo”. En este Estado, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista las actuaciones relacionadas con la anterior exposición del Fiscal del Ministerio Publico, a efectos videndi, a los fines de que la Defensa se impusiera de las mismas, para luego ser devueltos a la Representación Fiscal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. MILAGROS MORALES, Defensor Público Décimo Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15-10-1974, de: 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.011.861., hijo de: Neira Reverol y Luis Enrique Reverol, residenciado en el barrio Modelo, Avenida 110, casa sin numero, como a seis casas del abasto 14 de Marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: Castaño oscuro, Cara: ovalada, Nariz: normal, Boca: Pequeña, Tez: Blanco, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta Bigotes y barba escasa, presenta un tatuaje en la región escapular izquierda denominado “Los Inquietos”, un tatuaje en el antebrazo izquierdo un corazon atravesado con una espada en forma de cruz y símbolos chinos, un tatuaje en el antebrazo derecho en forme de escorpión, un tatuaje en el mismo antebrazo en forma del signo libra (balanza). Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa en ese momento amanecido cuando él llegó a buscarme para que nos fuéramos a tomar una caja de cervezas, yo todavía vengo y le digo a el que no porque estaba tomado y a el le gustaba mucho discutir conmigo cada vez que bebía, me convenció y salí con el, estuvimos bebiendo en su casa cuando tuvo una discusión con mi hermana, el vino y se salió para el frente a jugar bolas criollas, de ahí cuando se metió para adentro de la casa fue cuando empezó el problema conmigo, el me agredió a mi con una botella en la cabeza y una puñalada en el brazo derecho y de ahí salió para afuera y empezamos a discutir los dos y de ahí empezó a tirarme botellas y piedras para adentro de la casa, varias veces trate de decirle que se fuera que se quedara quieto y él no quiso, me dijo que no porque él tenía que matarme a mi, yo todavía le digo que se quede quieto que se vaya cuando viene y agarra una caja de cerveza vacía la lanza y arremete al sobrinito mío, al propio hijo de él y fue cuando yo me altanere con él y yo agarré el arma y en la discusión le hice los tres tiros en los pies y después soné otro tiro y ese se lo pegue sin querer no se donde se lo pegue y de ahí lo embarque en la camioneta para que lo llevaran al hospital y en la tarde fue que supe que había muerto, nunca lo quise hacer a propósito, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Se deja constancia que tanto el Tribunal como la Defensa impusieron suficientemente al imputado del Derecho que tiene de declarar o de abstenerse de hacerlo si así lo quiere, pero es el caso que mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar y narrar los hechos tal y como él dice que sucedieron. Igualmente, es necesario destacar y solicitar el Ministerio Publico en este acto que al momento de analizar las actas que conforman la presente causa, tome en cuenta la declaración que en este acto rinde mi defendido, a los fines de modificar la calificación Jurídica por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y así lo presente en el acto conclusivo, es todo.”
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que fueron puestas a disposición del Tribunal a efecto videndi por el Representante de la Fiscalía 39 del Ministerio Público, el Acta de Entrevista suscrita por el Inspector Armando Guillen del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano JOHAN JOSE MARTINEZ MUÑOZ; asimismo, acompaña Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 05-09-2004, suscrita por los funcionarios agentes YOLVIN BARRIOS y WILFREDO MENDOZA, adscritos a la Sub Delegación, en la Morgue del Hospital Materno Infantil El Marite; Acta de Inspección Tecnica de Sitio, realizada por los mencionados agentes frente a la casa N° 74C-379, ubicada en la calle 70 del barrio Modelo, sector El Marite, vía pública, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Acta de investigación suscrita por el mencionado Agente YOLVIN BARRIOS; Acta de levantamiento de Cadáver en relación con el hoy occiso MARCELINO RAMON NAVA; Acta DE entrevista al ciudadano MOLERO RODRÍGUEZ ALIRIO ALONZO, REVEROL PARA DANIS JOSE. Por ultimo riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MARCELINO RAMON NAVA REVEROL; razones por la cual queda demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15-10-1974, de: 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.011.861., hijo de: Neira Reverol y Luis Enrique Reverol, residenciado en el barrio Modelo, Avenida 110, casa sin numero, como a seis casas del abasto 14 de Marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MARCELINO RAMON NAVA REVEROL, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15-10-1974, de: 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.011.861., hijo de: Neira Reverol y Luis Enrique Reverol, residenciado en el barrio Modelo, Avenida 110, casa sin numero, como a seis casas del abasto 14 de Marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso MARCELINO RAMON NAVA REVEROL, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 7:45 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 071-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 141-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL 39° DEL M.P
ABOG. ÁNGEL RAMÓN CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA N° 17
ABOG. MILAGROS MORALES
EL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE REVEROL PARRA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ
FHR/am
Causa N° 10C-064-05