REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Enero del 2005
194° y 145
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 069-05 CAUSA N° 10C-061-05
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JAVIER DELGADO
IMPUTADO(S): ALEXIS VILLALOBOS, NERIOSCAR DE JESUS VILLALOBOS NAVA Y DANIEL PORTILLO NEGRETE
VICTIMA: EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ Y LA EMPRESA COCA COLA.
DELITO(S): EXTORSION
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LORENA VARGAS
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DIAZ
En el día de hoy, Viernes (21) de Enero del (2005), siendo las (06:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. JAVIER DELGADO, en su carácter de FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ALEXIS VILLALOBOS, NERIO VILLALOBOS NAVA Y DANIEL PORTILLO NEGRETE, ampliamente identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ Y LA EMPRESA COCA COLA; para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados ALEXIS VILLALOBOS, NERIO VILLALOBOS NAVA Y DANIEL PORTILLO NEGRETE quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en la Abog. ABOG. LORENA VARGAS, Inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 57.456, con domicilio procesal en Centro Comercial Socuy, Av. Bella Vista, con Cecilio Acosta, local 30, Mezanine, teléfono 04146197270, 02617926245; Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presentes en la Sala de éste Tribunal, expuso: “me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo”. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXIS ALIRIO VILLALOBOS GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 42 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.752.670, fecha de Nacimiento 28-12-72, hijo de AIDA GONZALEZ y ALIRIO VILLALOBOS (Dif.), residenciado en Sector la Brillante, Vía La Sibucara, Diagonal al colegio Ancon Bajo, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios medios, De Contextura doble, De Orejas grandes, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; asimismo presenta bigotes, no presenta ninguna otra seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NERIOSCAR DE JESUS VILLALOBOS NAVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.382.865, fecha de Nacimiento 03-06-82, hijo de ANA ROSA NAVA y padre desconocido, residenciado en Barrio Samides, desconoce el numero de calle y de la casa, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas mediana, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.69 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.896.692, fecha de Nacimiento 25-07-79, hijo de Pedro DANILO PORTILLO Y ARLINE NEGRETE, residenciado en Barrio Los Claveles, avenida 35 A, con calle 40, casa N° 96f-185, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos verdes, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura doble, De Orejas medianas, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXIS ALIRIO VILLALOBOS GONZALEZ, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “yo iba pasando por el sito porque trabajo de taxista, por Cumbre de Maracaibo y cuando cruce vinieron los funcionario y me encañonaron, me tiraron al suelo, me amarraron y después aparecieron los dos señores y los montaron en mi carro y nos llevaron a los patrulleros y decían los policías que nosotros nos queríamos robar el camión de coca cola, en mi carro no consiguieron nada, solo a mi, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: NERIOSCAR DE JESUS VILLALOBOS NAVA, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “es todo falso nosotros estábamos buscando una dirección, que Daniel me iba a presentar a una muchacha, íbamos caminando cuando vimos el camión chocado y nos acercamos para averiguar en ese momento llegaron los de inteligencia y nos mandaron a tirar al suelo, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al Tercer imputado, identificado como: DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETE, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso. “yo andaba con Nerio Villalobos por el sector donde choco el camión, estábamos buscando la dirección de una muchacha que se la iba a presentar a el, cuando al camión le llego un carro por detrás y nos acercamos a averiguar y en eso salieron un poco de personas de civiles con pistolas y nos tiraron al suelo y nos detuvieron, de allí nos metieron a los dos en un carro, y en el carro estaba otra persona Alexis, y nos llevaron a la comandancia, es todo”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: ”en este estado la defensa solicita al ciudadano juez, decrete a favor de mis defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad, en virtud de que no existe la presunción de peligro de fuga tal y como lo prevé artículo 251 del Código Penal venezolano, haciendo posible que las razones que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, en atención a los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad y en virtud de que el delito imputado no excede en su limite superior de 10 años, es todo”
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y sus Defensores, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ Y LA EMPRESA COCA COLA.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son co-autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 19-01-05, la cual riela al folios (2 y 3), con copias en los folios (4 y 5) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que entre otras cosas de que el día antes mencionado siendo las 03:00 horas de la tarde se presentaron ante el despacho del organismo policial antes mencionado los ciudadano Leonardo Olivares, quien es jefe de seguridad de la empresa Coca Cola, y el ciudadano Iden Portillo, manifestando que varios sujetos tenían amenazado desde el día anterior a uno de los conductores de la empresa de la ruta 117, la cual recorre Los Claveles, Barrio San José, Avenida Principal de Cañada Onda y La Pastora, y que el día 19-01-05 le tenia que hacer entrega del camión a dichos sujetos con la finalidad de sustraer el dinero del cofre del mismo, razón por la cual procedieron los funcionarios a trasladarse hasta los sectores antes mencionados para efectuar una labor de inteligencia donde efectuaron un recorrido por la zona donde pudieron observar a un ciudadano de contextura regular, de tez blanca, de ojos verdes, quien llego varias veces a hablar con el chofer del camión, luego como a las 05:20 horas de la tarde el chofer del camión deja estacionado el mismo frente a la cancha de usos múltiples del sector Buena Vista, en ese momento se presentan tres sujetos a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu, Placas 324-692, de color marrón, del cual se bajaron dos sujetos uno de ellos con las características ya señaladas y abordaron el camión, saliendo del sitio con dicho vehículo, siendo escoltado por el vehículo marrón, y en la avenida 56, entre calles 94 y 95, los sujetos colisionaron el camión contra otro vehículo, momento en el cual los funcionario proceden a la detención de los hoy imputados y del vehículo antes descrito.
Se encuentra agregado a las presentes actuaciones al folio Seis (06) denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ, ante el organismo policial que realizó el procedimiento, mediante la cual manifiesta que el día 19 de los corrientes varios sujetos desconocidos le empezaron a hacer seguimiento y en la Plaza 12 de Octubre, le preguntaron cuantas cajas de refresco llevaba y de manera amenazante le dijeron que ellos tenían que ir con el a despachar la mercancía, de igual el forma les indicó el chofer que le dieran hasta las cinco de la tarde para entregarle el camión, lo cual fue planeado con la policía sin que los sujetos lo supieran, ya que desde hacia una semana un tal Daniel lo había amenazado, razón por la cual se realizo el procedimiento de inteligencia.
De igual forma consta en la presente causa en el folio Siete (07), acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jorge Luis Oquendo, por ante el organismo policial antes señalado, mediante la cual deja constancia de la detención de los hoy imputados.
Por otro lado riela al folio Ocho (08), acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ricardo León, por ante el organismo policial antes señalado, mediante la cual deja constancia de la detención de los hoy imputados.
Por ultimo riela a los folios Once, doce y trece, (11, 12, 13) de la presente causa Actas de notificación de derechos de los imputados.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ Y LA EMPRESA COCA COLA, lo cual se evidencia principalmente de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ, quien es la victima de la presente causa, mediante la cual manifiesta que el día 19 de los corrientes varios sujetos desconocidos le empezaron a hacer seguimiento y en la Plaza 12 de Octubre, le preguntaron cuantas cajas de refresco llevaba y de manera amenazante le dijeron que ellos tenían que ir con el a despachar la mercancía, de igual el forma el mismo les indicó que le dieran hasta las cinco de la tarde para entregarle el camión, lo cual fue planeado con la el organismo policial que realizó la detención sin que los sujetos lo supieran, ya que desde hacia una semana un tal Daniel lo había amenazado, razón por la cual se realizo el procedimiento de inteligencia mediante el cual fueron detenidos In Fraganti a los hoy imputados; lo cual fue ratificado por policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que entre otras cosas de que el día antes mencionado siendo las 03:00 horas de la tarde se presentaron ante el despacho del organismo policial antes mencionado los ciudadano Leonardo Olivares, quien es jefe de seguridad de la empresa Coca Cola, y el ciudadano Iden Portillo, manifestando que varios sujetos tenían amenazado desde el día anterior a uno de los conductores de la empresa de la ruta 117, la cual recorre Los Claveles, Barrio San José, Avenida Principal de Cañada Onda y La Pastora, y que el día 19-01-05 le tenia que hacer entrega del camión a dichos sujetos con la finalidad de sustraer el dinero del cofre del mismo, razón por la cual procedieron los funcionarios a trasladarse hasta los sectores antes mencionados para efectuar una labor de inteligencia donde efectuaron un recorrido por la zona donde pudieron observar a un ciudadano de contextura regular, de tez blanca, de ojos verdes, quien llego varias veces a hablar con el chofer del camión, luego como a las 05:20 horas de la tarde el chofer del camión deja estacionado el mismo frente a la cancha de usos múltiples del sector Buena Vista, en ese momento se presentan tres sujetos a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu, Placas 324-692, de color marrón, del cual se bajaron dos sujetos uno de ellos con las características ya señaladas y abordaron el camión, saliendo del sitio con dicho vehículo, siendo escoltado por el vehículo marrón, y en la avenida 56, entre calles 94 y 95, los sujetos colisionaron el camión contra otro vehículo, momento en el cual los funcionario proceden a la detención de los hoy imputados y del vehículo antes descrito; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de EXTORSION, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Si embargo, observa este Juzgador que el delito imputado no excede de diez años en su límite superior ó máximo, por lo cual desparece la presunción de peligro de tal y como lo prevé artículo 251 de la norma adjetiva penal, haciendo posible que las razones que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, en atención a los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, definidos por los artículos 243, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede también conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa; en virtud de lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; 6°) la prohibición de acercarse a la victima y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso los imputados y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas.
Por otro lado este tribunal debe destacar que lo establecido y declarado por los imputados y por la defensa no tiene respaldo en las actas procesales; razón por la cual, se estima procedente proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXIS ALIRIO VILLALOBOS GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 42 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.752.670, fecha de Nacimiento 28-12-72, hijo de AIDA GONZALEZ y ALIRIO VILLALOBOS (Dif.), residenciado en Sector la Brillante, Vía La Sibucara, Diagonal al colegio Ancon Bajo, Maracaibo, Estado Zulia; EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NERIOSCAR DE JESUS VILLALOBOS NAVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.382.865, fecha de Nacimiento 03-06-82, hijo de ANA ROSA NAVA y padre desconocido, residenciado en Barrio Samides, desconoce el numero de calle y de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DANIEL ENRIQUE PORTILLO NEGRETE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.896.692, fecha de Nacimiento 25-07-79, hijo de Pedro DANILO PORTILLO Y ARLINE NEGRETE, residenciado en Barrio Los Claveles, avenida 35 A, con calle 40, casa N° 96f-185, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBERTO BOZO GONZALEZ Y LA EMPRESA COCA COLA, contenidas en los ordinales 3° 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; 6°) la prohibición de acocarse a la victima; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso los imputados y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 08:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 051-05.
Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 121-05.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. JAVIER DELGADO
LOS IMPUTADOS
ALEXIS VILLALOBOS NERIOSCAR DE JESÚS VILLALOBOS NAVA
DANIEL PORTILLO NEGRETE
LA DEFENSA PRIVADA EL SECRETARIO (S),
ABOG. LORENA VARGAS ABOG. LIEXCER DIAZ
FHR/ach
Causa Nro. 10C-061-05
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