REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2005
194° Y 145°
DECISION No. 061-05.- CAUSA No. 10C- 1258- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog. MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha 22 de Septiembre de 1988, la cual contiene el proceso seguido en contra de ESTEBAN NEGRETTE MARCOS, No porta cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JACKELINE CHIQUINQUIRA DIAZ FERRER, cédula de identidad No. 7.760.903, todo ello según se desprende de denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expone: Personas que residen por su casa se introdujeron en la misma y se llevaron un televisor y una grabadora, todo ello ocurrió en la misma fecha en horas de la madrugada.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido más de DIECISEIS (16) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (22 de Septiembre de 1988), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de ESTEBAN NEGRETTE MARCOS, No porta cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de JACKELINE CHIQUINQUIRA DIAZ FERRER, cédula de identidad No. 7.760.903. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal ha extinguido ”, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima, se procede de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la fijación y publicación de la notificación en las puertas de este Tribunal.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 061-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia de la fijación y publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1258-04.-
FHR/aclg.-
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