REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE ENERO DE 2005
194° Y 145°

Decisión No. 060-04- Causa No. 10C-058-05
Visto el Escrito que antecede a las actas y conforman las presentes actuaciones, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su distribución, por el Abogado EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de FISCAL (AUXILIAR) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Penal a los ciudadanos LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCÍA Y CARLOS JOSÉ GUERRERO SÁNCHEZ, a los efectos de ser escuchados, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Investigación N° 24-F5-1647-02, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 464 y 465 Numeral 1° del Código Penal, y relacionada con la Querella interpuesta por los ciudadanos MARIA MARGARITA ZÚÑIGA DE ABISANBRA Y MIGUEL ARTURO ABISANDRA VALENCIA, en contra de los mencionados ciudadanos en relación con el funcionamiento de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A. ( AGROPACA) y de la cual fungía como socia mayoritaria la nombrada MARIA MARGARITA ZÚÑIGA DE ABISANBRA, y derivados de las actas de Asambleas General de Accionistas celebradas y constituidas en fechas 17-12-1991, 12-12.1994, de donde posteriormente se desprende que en fecha 26 de Noviembre del 2000, el ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRERO, convoca por medio de la prensa a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 07 de diciembre del mismo año, sin tener cualidad para hacerlo, y con el ciudadano LUIS AUGUSTO SOCARRAS, y en la misma los accionistas intervinientes acordaron modificar la cláusula Décima Novena del Acta Constitutiva, eligiéndose como Vicepresidente y Presidente respectivamente, siendo convocadas otras Asambleas en presunta violación de las normativas legales correspondientes, de donde se deduce presuntamente los hechos denunciados presuntamente punibles.
Este Juzgado en funciones de Control para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
I
La constitución nacional establece:
Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)
Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”
El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:
“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (…)
Y al regular algunas de las funciones a cargo del juez de control, establece el control judicial de la fase preparatoria en su artículo 282 así:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.
Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia por conexidad, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Couture, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer del mismo o del delito mas grave o del que se cometió primero, lo cual atiende a la competencia por el territorio y la materia, siempre en relación con la prevención.
Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Por otra parte debe destacarse que en el presente caso las actuaciones señaladas guardan relación con una QUERELLA debidamente admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2002, por los mismos hechos y en contra de las mismas personas mencionadas en la solicitud fiscal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de los ciudadanos MARIA MARGARITA ZUÑIGA DE ABISAMBRA y MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA, lo cual supone un conocimiento previo y análisis responsable del órgano jurisdiccional para deducir que de los hechos relatados en la referida querella, se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito; lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción, como sería el caso de que habiendo sido detenido el subjúdice, su tribunal natural no estuviere laborando, en cuyo caso, por imperativo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, habría de ser presentado ante los tribunales de Control de Guardia, debiendo posteriormente declinar su conocimiento en el juzgado que haya prevenido, esto es, el que libró la Orden de Aprehensión respectiva.
II
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCÍA Y CARLOS JOSÉ GUERRERO SÁNCHEZ no se encuentran detenidos, y antes por el contrario, la solicitud ya contiene una petición precisamente al Juzgado Décimo Tercero de Control indicado, para que fije oportunidad para escucharlos en virtud de la investigación fiscal Nº 24-F5-1647-02 que cursa por ante la Fiscalía Quinta por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, y en relación y como consecuencia de la QUERELLA Nº 13C-531-02, donde aparecen como agraviados MARIA MARGARITA ZUÑIGA DE ABISAMBRA y MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA; evidenciándose además de las mismas actas que los querellados han comparecido en virtud de la citación formulada por la Fiscalía requirente, no existiendo en consecuencia la urgencia de su presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por la norma constitucional, por no encontrarse privados de su libertad, lo cual contrasta con las obligaciones de este Tribunal por encontrase de guardia, para atender fundamentalmente las causas con detenidos; todo lo cual determina la necesidad de la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado Décimo Tercero de Control, en aras de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCÍA Y CARLOS JOSÉ GUERRERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 Ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA MARGARITA ZUÑIGA DE ABISAMBRA y MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA, en el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 72 y 73 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para su Archivo Judicial.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA
SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 060-05, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el Nº 127-05.-

SECRETARIO