REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 de Enero de 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 058-05.- Causa N° 10C- 056-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO
VICTIMA: CEMENTERIO JARDINES LA CHINITA
IMPUTADO: NEPTALÍ ROJAS MÚJICA
DELITO(S): HURTO AGRAVADO.
DEFENSOR PUBLICO N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, Jueves (20) de Enero de 2004, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado Liexcer Díaz, secretario (s) de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designado el Abog. FERNANDO SILVA, Defensora Pública N° 21, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal al imputado NEPTALÍ ROJAS MÚJICA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de CEMENTERIO JARDINES LA CHINITA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. En consecuencia, solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: NEPTALÍ ROJAS MÚJICA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguana, estado Falcón, de 59 años de edad, De Estado Civil Viudo, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.862.305, fecha de Nacimiento 22-08-1946, hijo de MARIA DE ROJAS (D) y EULECTERIO ROJAS (D), residenciado en la avenida 35, calle 7, casa N° 37, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Blanco (canoso), semi ondulado, de Ojos marrones claros, de tez blanca, de Cejas escasas, de labios pequeños, bigotes y barba escasos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de cara ovalada, Estatura de 1,70 aproximadamente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “esta defensa desea adherirse a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 19-01-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de que el referido día siendo aproximadamente las (10:10) horas de la mañana, realizaban patrullaje por la calle 176, de la Urbanización José León Mijares, cuando la Central de Comunicaciones les informo que tenían retenidos a un ciudadano mpor hurto de variaos medallones, razón por la cual se trasladaron hasta el cementerio Jardines la Chinita, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico con el nombre Néstor José Hagen González, quine les informo que tenia retenido a un ciudadano que minutos antes había robado varios medallones (07) del lugar, los cuales tenia depositado en un envase de metal, al igual que otros dos que le ubicaron debajo de la vestimenta, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente detención del imputado.
Corre inserta al folio Cuatro (04) Acta de Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano Néstor José Hagen González, ante el organismo policial antes mencionado, quién expuso entre otras cosas que el día antes mencionado siendo aproximadamente las (09:30) horas de la mañana estaba trabajando de vigilante en el cementerio Jardines La Chinita, cuando vio a un ciudadano en una actitud muy sospechosa y lo siguió hasta que pudo observar que estaba metiendo varios medallones dentro de un pote de pintura, razón por la cual procedió a informar al jefe de seguridad del parque procediendo a la detención del mismo.
Por otro lado riela al folio Seis (06) Constancia de Denuncia.
Asimismo, riela al folio Siete (07) Acta de notificación de derechos del hoy imputado.
De igual forma riela al folio Ocho (08) Acta de Inspección de sitio realizada en Jardines La Chinita, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar donde se cometió el delito hoy imputado al ciudadano Neptalí Rojas Mújica.
Por ultimo rielan a los folios Nueve y Diez (09 y 10) fotografías tomadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco, las cuales muestran el lugar de los hechos y los objetos recuperados.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jardines La Chinita, condición que surge del contenido del acta policial de fecha 19-01-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de que el referido día siendo aproximadamente las (10:10) horas de la mañana, realizaban patrullaje por la calle 176, de la Urbanización José León Mijares, cuando la Central de Comunicaciones les informo que tenían retenidos a un ciudadano mpor hurto de variaos medallones, razón por la cual se trasladaron hasta el cementerio Jardines la Chinita, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico con el nombre Néstor José Hagen González, quine les informo que tenia retenido a un ciudadano que minutos antes había robado varios medallones (07) del lugar, los cuales tenia depositado en un envase de metal, al igual que otros dos que le ubicaron debajo de la vestimenta, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la correspondiente detención del imputado; al igual que de la denuncia de la misma fecha, formulada por por el ciudadano Néstor José Hagen González, ante el organismo policial antes mencionado, quién expuso entre otras cosas que el día antes mencionado siendo aproximadamente las (09:30) horas de la mañana estaba trabajando de vigilante en el cementerio Jardines La Chinita, cuando vio a un ciudadano en una actitud muy sospechosa y lo siguió hasta que pudo observar que estaba metiendo varios medallones dentro de un pote de pintura, razón por la cual procedió a informar al jefe de seguridad del parque procediendo a la detención del mismo.
Por otro lado, se evidencia de las actas que el imputado se encuentra debidamente identificado, proporcionando además dirección exacta de su residencia o domicilio, siendo venezolano, lo cual contempla su arraigo en el país, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la particular naturaleza del delito señalado y en virtud de que el mismo no excede de diez (10) años en su limite superior o máximo; no constando en actas que el imputado posea antecedentes penales ni policiales por lo que debe presumirse, en principio su buena conducta predelictual, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, y por cuanto se considera procedente continuar la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del hoy imputado ciudadano NEPTALÍ ROJAS MÚJICA, plenamente identificado en las actas, contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: 3° la presentación periódica, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y 4° la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin la previa y explicita autorización del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NEPTALÍ ROJAS MÚJICA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguana, estado Falcón, de 59 años de edad, De Estado Civil Viudo, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.862.305, fecha de Nacimiento 22-08-1946, hijo de MARIA DE ROJAS (D) y EULECTERIO ROJAS (D), residenciado en la avenida 35, calle 7, casa N° 37, Municipio San Francisco, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3° la presentación periódica, cada Quince (15) días por ante este Tribunal y 4° la prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin la previa y explicita autorización del Tribunal. Debiendo el imputado comprometerse en este mismo acto con la obligaciones impuestas por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos será convocado o notificado, bastando para ello, que el tribunal le dirija cualquier notificación o comunicación a la dirección por el suministrada en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la exactitud o falsedad de la dirección suministrada, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas se entenderá su revocatoria. Seguidamente presente el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.”
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las Cuatro (04:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 058-05. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el N° 126-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL M. P.

ABOG. JAVIER DELGADO TINEO




EL IMPUTADO

NEPTALÍ ROJAS MÚJICA

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. FERNANDO SILVA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. LIEXCER DÍAZ





















FHR/ach.-
Causa Nro. 10C-056-05.-