REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Enero de 2005.
194° Y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN Nº 008-05 Causa No. 10C-010-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZÀLEZ OLAVEZ.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÈ ALCAZAR LEÓN
VICTIMA: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: DR. JESÙS RIPOLL, DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXER DÍAZ
En el día de hoy, Domingo (02) de enero del 2005, siendo las 4:305 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARBELY GONZÀLEZ OLAVEZ, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSÈ ALCAZAR LEÓN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quién fue señalado por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, de haberse armado con palos y botellas al ver la comisión Policial, y de vociferar palabras obscenas contra la misma, haciendo caso omiso de las ordenes impartidas, lazando los objetos contra los oficiales emprendiendo veloz huida, por lo que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3! del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado ALEXANDER JOSÈ ALCAZAR LEÓN, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que sí, nombrando como su Defensor Privado al DR. JESÙS RIPOLL, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 64780, con domicilio procesal en la av. 18 con calle 102, Sector Puente España, Escritorio Jurídico “Iuris et de Iure”, teléfonos 0261-7237537 y 0416-8610435, quien estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXANDER JOSÈ ALCAZAR LEÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.905, fecha de Nacimiento 02-01-85, hijo de JAIME ALCAZAR y AURAELISA LEÒN, residenciado Sector Los Pozos, al lado del Abasto Cachete, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas pobladas, labios normales, Contextura delgada, Nariz mediana, cara ovalada, Estatura de 1.65 aproximadamente, usa bigotes escasos, presenta cicatriz en el brazo derecho a la altura del codo y tatuaje en el brazo derecho en forma de estrella y el nombre de “ALE”. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar no declarar y se acogió al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Vista la actuación policial, así como lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa considera ajustado a derecho solicitar la Libertad Inmediata y Plena de mi defendido, por el hecho que el delito que se le pretende imputar no se corresponde los elementos tipologicos en cuanto a la conducta de mi defendido, pues el legislador patrio ha considerado y así se ha determinado que resistirse a la detención o privación de libertad es un acto natural y en consecuencia no se puede hablar de resistencia a la autoridad en este caso especifico ya que la conducta policial atemorizo enormemente a los sujetos detenidos de manera violatoria de los derechos constitucionales de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales y como la norma del articulo 216 del Código Penal Venezolano, establece como condición tipológica del delito que el que use violencia o amenaza contra un funcionario público con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones será castigado con prisión según la calificante, dichas calificantes si el hecho se ha cometido con armas y si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas que no es el caso en comento, en tal sentido esta defensa ratifica la solicitud de que se le otorgue la libertad Inmediata y Plena de mi defendido y así mismo solicito se ordene aperturar una averiguación penal a los funcionarios actuantes en el procedimientos, y en este acto consigno Constancia Médica donde se determina las condiciones físicas y de salud producto de la agresión policial, es todo“.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio DOS (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 01 de los corrientes, suscrita por el funcionarios Oficial TINEO OTNIEL, Placa 041, Adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien deja constancia de que siendo las aproximadamente las 03:00 de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el Sector La Ensenada, cuando la central le informó que en el Sector El Rosado se suscitaba una riña entre varios ciudadanos, los cuales se agredían físicamente con objetos contundentes (palos y botellas), se trasladó al sito y pudo constatar los hechos, solicitó apoyo, llegando al lugar los oficiales LÓPEZ LUIS GONZÁLEZ Y JUSTO CALDERON, y dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la misma, armándose con palos y botellas, haciendo caso omiso de las ordenes impartidas, lazando dichos objetos contra los oficiales, a la vez emprendieron veloz huída del lugar, introduciéndose en una vivienda del sector, y el oficial López González Luís hizo el seguimiento entrando al interior de dicha vivienda, y un ciudadano cerro la puerta para que el restos de los oficiales no pudieron entrar, motivo por el cual procedió a dar un punta pie con fuerza a dicha puerta, para salvaguardar la integridad físico del oficial que se encontraba dentro de la vivienda, los ciudadanos quedaron acorralados en un callejón , armándose de nuevo con palos de madera, al igual que varias personas para impedir la detención de los mismos bajo amenaza verbales por lo que pidió apoyo, llegando la Oficial Ruth Rivas, donde se logró la detención de un ciudadano por el ultraje a funcionarios públicos, observándole que el ciudadanos presentaba marca de agresiones físicas distintas partes del cuerpo, por lo que se trasladó al hospital más cercano, por lo procedieron a detener al ciudadano ALEXANDER ALCAZAR, presentando Traumatismo en tórax brazo derecho y herida en región frontal que ameritó tres (03) puntos de sutura. Notificándole sus derechos.
Corre inserta al folio tres (04) Declaración Verbal de la ciudadana MARIENELA DEL CARMEN LEÓN CHÁVEZ, ante el organismo policial antes mencionado, quien señaló que el día 01 de enero de 2005, como a las 2:30 de la tarde, se encontraba en su casa y llegaron sus sobrinos Álvaro Alcázar y Alexander Alcázar, pero Álvaro Alcázar llegó furioso con su hijo LUIS ALFREDO LEÓN, por que le había prestado un DVD a Álvaro Alcázar, Álvaro le reclamó a mi hijo porque se había llevado el DVD, agarró a mi hijo por el cuello, y se entraron a golpes y mi hermano Ginevero León no le gusto, Álvaro Alcázar estaba muy tomado, y se entraron a golpes y Álvaro le tiró una pieza de carro a mi hermano, mi hermano la misma pieza se la puso a Álvaro Alcázar, y se fue para su casa a romper el DVD, y en la casa de mi mamá estaba la Policía, y uno de los policía agarro a Gilberto Millán por el cuello, le metió una llave y le dije que no lo fuera a matar y el oficial que eso era para controlarlo”.
Igualmente, corre al folio cuatro (05) Declaración Verbal de la ciudadana MARÌA ISABEL LEÓN CHÀVEZ, señalando los mismos hechos expuesto por la testigo MARIANELA DEL CARMEN LEÓN CHAVEZ.
Asimismo, corre inserto al folio (06) Declaración Verbal de la ciudadana ESILDA ANGELA CHÁVEZ DE LEÒN, señalando la forma y manera de cómo ocurrieron los hechos.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, toda vez que los hechos narrados corresponden con el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial TINEO OTNIEL, Placa 041, Adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; debiendo destacarse que es función propia de la autoridad policial velar por el orden público evitando su alteración así como dispersar o a quienes lo alteren, e incluso detenerlos cuando de manera voluntaria no deponga su actitud. En el presente caso se observa que los hechos señalados en el Acta Policial, encuentra respaldo en las declaraciones verbales tomadas MARIENELA DEL CARMEN LEÓN CHÁVEZ , MARÌA ISABEL LEÓN CHÀVEZ y ESILDA ANGELA CHÀVEZ DE LEÓN, quienes están contestes en afirmar que efectivamente ocurrió la alteración del orden público señalado, que procedieron a pedir la intervención policial, dado que el imputado se encontraba tomado; mas aun se señala que el ciudadano GENIVERO LEÓN quien es pariente del imputado, autorizó a los funcionarios Policiales a ingresar a la casa donde finalmente detenido, evidenciándose de las propias actuaciones los funcionarios policiales actuaban en pleno ejercicio de sus funciones y que el imputado, conjuntamente con los menores detenidos pretendían que aquellos omitiesen cumplir con su deber en los términos previstos en el señalado el artículo 216 del Código Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata formulada por la defensa y en su lugar, considera procedente decretar en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo del artículo 253 ejusdem, toda vez que la pena de presión establecida para el delito imputado, no excede de tres años en su limite máximo.
Asimismo, no existe en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado ha indicado la dirección exacta de su domicilio, la cual es conocida por los funcionarios actuantes; considerándose procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este despacho cada treinta (30) días, debiéndose obligar en este acto, a cumplir con las obligaciones impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ALEXANDER JOSÈ ALCAZAR LEÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Latonero, titular de la cédula de identidad N° 19.017.905, fecha de Nacimiento 02-01-85, hijo de JAIME ALCAZAR y AURAELISA LEÒN, residenciado Sector Los Pozos, calle, al lado del Abasto Cachete del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho, quedando obligado en este acto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; comprometiéndose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, y a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada treinta (30) días y cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad Penal del hoy imputado o su exculpación. .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 8:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 008-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 013-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
EL IMPUTADO
ALEXANDER JOSÈ ALCAZAR LEÓN
EL DEFENSOR
DR. JESÙS RIPOLL
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXER DÍAZ
FHR/jr
Causa Nro. 10C-010-05
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