REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 006-05 Causa N° 10C-008-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS PIÑEIRO
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: Abog. DANIELE A. COMBATTI SULBARAN
SECRETARIA: ABOG. LIEXCER DÍAZ

En el día de hoy, domingo (02) de enero de 2005, siendo la cuatro y treinta (5:50) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control la ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado LIEXCER DÍAZ, secretario suplente de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si posee defensor, manifestando ser el Abogado en Ejercicio DANIELE A. COMBATTI SULBARAN, inscrito en Inpreabogado bajo N° 110.746, quien estando presente en la Sala de éste Despacho expuso: “Vista la designación efectuada por el imputado JOSÉ LUIS PIÑEIRO, acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, asimismo procedo a imponerme de las actas en la presente causa, e indico como mi domicilio procesal el siguiente: Urb. El Pinar, Pino Real II, Planta Baja D, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑEIRO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, toda vez que los funcionarios de la Policial Regional dejan constancia en el acta policial respectiva de la incautación de un Arma de Fuego, Tipo pistola, calibre 380, Marca Brico, Modelo Jenninsgs, Serial 977547, la cual fue incautada debajo del cojín del vehículo marca Hyunday, Modelo AFCENT, de Color Gris, Tipo Sedan, Placa GBM-25Z, perteneciente a la línea de Taxis Ruedame, Control 118, el cual conducía el mencionado ciudadano; es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ LUIS PIÑEIRO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.933.185, fecha de Nacimiento 31-08-66, hijo de Silvia Josefina PIÑEIRO y de Padre desconocido, residenciado en Barrio Universidad, Avenida Principal, Calle 197, Casa 28, Telefono 0414-6445235, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura regular, De Orejas grandes, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.68 aproximadamente, no presenta ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, solicitando para mi defendido le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 01-01-05, la cual riela al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, oficiales JOSÉ QUEVEDO, Credencial 1527 y ALEXANDER PEROZO, Credencial 2972, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 4:10 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Ochoa, visualizaron a un ciudadano frente al deposito de Licores El Lorena, que se estaba embarcando en el lado del conductor en un vehículo Marca Hyunday, Modelo AFCENT, de Color Gris, Tipo Sedan, Placa GBM-25Z, perteneciente a la línea de Taxis Ruedame, Control 118 que se encontraba estacionado en la misma, dicho ciudadano saco algo del cinto del pantalón y lo escondió en el interior del vehículo, indicando al conductor que estacionara el vehículo, manifestando al ciudadano que mostrara los documentos del vehículo, realizándole una inspección corporal y al realizarle la inspección al vehículo en presencia del ciudadano, localizaron en la parte delantera, al lado del conductor debajo del cojin, un Arma de Fuego, Tipo pistola, calibre 380, Marca Brico, Modelo Jenninsgs, Serial 977547, con un cargador de dos cartuchos del mismo calibre en su estado original, indicándole al ciudadano que mostrara el respectivo porte de arma, manifestando que no lo portaba, leyéndoles sus derechos Constitucionales, trasladando el mismo con el vehículo y el arma de fuego hasta el departamento Policial Francisco Ochoa, quedando identificado como JOSÉ LUIS PIÑEIRO, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad; por otro lado riela al folio (04) de la presente causa Registro de Recepción de Vehículos Recuperados y al folio (05) Acta de Notificación de Derechos leída al imputado.
Este Tribunales funciones de Control considera que, de las actuaciones analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, y que amerita pena corporal, como lo es delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual conduce a éste juzgador a considerar que la aprehensión resulta ajustada a derecho y de manera cuasi flagrante, resultado fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o participe del hecho aquí imputado, debiendo en todo caso, las circunstancias señaladas ser probadas o desvirtuadas durante la respectiva investigación
Sin embargo, como quiera que el delito imputados no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser constatado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, declarándose legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud fiscal imponiendo al imputado JOSÉ LUIS PIÑEIRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, consistentes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 4°) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en éste mismo acto a no ausentarse del país y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el Artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ LUIS PIÑEIRO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.933.185, fecha de Nacimiento 31-08-66, hijo de Silvia Josefina PIÑEIRO y de Padre desconocido, residenciado en Barrio Universidad, Avenida Principal, Calle 197, Casa 28, Telefono 0414-6445235, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 4°) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en éste mismo acto a no ausentarse del país y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 5:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 006-05 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nos. 011-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. YANNIS C. DOMÍNGUEZ PADILLA



EL IMPUTADO,
JOSÉ LUIS PIÑEIRO



EL DEFENSOR PRIVADO
Abog. DANIELE A. COMBATTI SULBARAN

EL SECRETARIO,
ABOG. LEIXCER DÍAZ


CAUSA N° 10C-008-05
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