REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 009-05 Causa N° 10C-007-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA
VICTIMA: RICHARD JOSÉ BARRIOS GARCÍA.
IMPUTADO: JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA
DELITO(S): HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: Abog. GERARDO SÁNCHEZ Defensor Público N° 16
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DÍAZ

En el día de hoy, domingo (02) de enero de 2005, siendo la cuatro y treinta (5:50) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control la ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado LIEXCER DÍAZ, secretario suplente de este Tribunal. ”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. Gerardo Sánchez, Defensor Público Décimo Sexto, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los ordinales 4° y 5° del artículo 455 del Código Penal, en virtud de que conforme al Acta Policial de fecha 01 de los corrientes, suscrita por los funcionarios, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía San Francisco, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA, sin identificación personal, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, N° 173, al cual se le incautó una Impresora Marca Epson, Modelo B241A, Serial FAHY197962, color gris y tapas plásticas de color negro, siendo identificado dicho objeto por el ciudadano RICHARD JOSÉ BARRIOS GARCÍA como de su propiedad, al señalar en el acta de denuncia verbal de fecha 01-01-2005, que como a la Una Hora de la tarde de la indicada fecha se encontraba en su casa, cuando lo llamaron de la Policía de San Francisco para informarle que habían detenido a un ciudadano el cual tenía una impresora, así como que se había metido en una Panadería que tiene el Kilómetro 4 de nombre FAST BREAD, indicando asimismo en dicha denuncia las características de la hurtado, igualmente se evidencia del acta de Inspección del sitio, que el hoy imputado para hurtar los objetos señalados por la victima, procedió a violentar así como a desprender los sistemas de seguridad de la puerta de material metálico, tipo batiente que se observa en el lado sur de la panadería antes mencionada, elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, y 252 ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y solicito sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural DE Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.405.114, fecha de Nacimiento 15-05-75, hijo de Juan Pascual Arismendi (Dif.) y Carmen Padilla Quintero, residenciado en Barrio Bolívar, calle 12, N° 03-21, diagonal a la agencia de Loterías, del señor Edwin, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena, de Cejas escasas, de labios normales, de Contextura delgada, de Nariz mediana, de cara redonda, de estatura de 1,65 m. aproximadamente, presenta cicatriz pequeña en la frente, entre la cejas, y varias cicatrices pronunciadas en ambos brazos, sin ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ Yo venia de donde la cuñada mía, del barrio bolívar, me conseguí la bicha esa en un basurero y me agarro la policía y yo los lleve al sitio, siguieron revisando y de ahí me llevaron para la comandancia, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Se evidencia del acta policial que mi defendido fue detenido supuestamente con un articulo de computadora y que estaba en avanzado estado de ebriedad y varias personas indicaron que varias personas se encontraban ingiriendo licor en horas de la madrugada, y de la declaración de mi defendido se evidencia que el cargaba el objeto que le fue retenido y manifestó que se lo había conseguido en un basurero y que llevo los oficiales al sitio donde se los consiguió, hecho éste que ocurrió, o sea la detención de mi defendido a las 7:45 horas de la mañana, del día Sábado Primero de Enero. En el folio (05) consta denuncia verbal, donde dice que se le tomo el día sábado a las 3:15 de la tarde e indica que si se había percatado lo sucedido y dice que no, sino simplemente cuando lo llamo la policía, que si alguien se percato del hecho y dijo que no. Se evidencia entonces, que no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido fue el autor del hurto calificado que se le pretende imputar, si algún delito existe, es un simple Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que no tiene pena de más de tres años, y por lo solicito que se le decrete a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción y no pretende obstaculizar ningún acta particular de investigación, reside en esta ciudad en la dirección que expresa en el acta policial y su Cedula de Identidad es N° 12.405.114, y el Procedimiento Ordinario para que se efectúen las investigaciones, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 4° y 5°, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BARRIOS PORTILLO, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 01 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Oficiales PADILLA JOSÉ, PLACA 326 Y ÁNGEL MELEAN, PLACA 318, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 7:45 de la mañana, realizando labores de patrullaje en la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando un ciudadano nos informo que en la vía que donde al Barrio Sur América, en la calle 148, estaba un ciudadano de camisa de color azul con articulo de computadora, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar y al llegar vimos un ciudadano con las características mencionadas, por lo que procedimos a restringirlos y a realizarle una revisión corporal, percatándose que éste se encontraba en avanzado estado de ebriedad al solicitar la factura del objeto, manifestó no poseerla, a su vez varias personas indicaron que dicho ciudadano se encontraba ingiriendo licor en horas de la madrugada y que ya tenía en su poder el artículo, razón por la cual procedieron a su arresto, no sin antes informar sus derechos y Garantís Constitucionales, para posteriormente trasladarlo hasta la sede operativa del despacho, donde dijo ser y llamarse JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA. Una vez en el despacho se apersono un ciudadano que se identificó como BARRIOS GARCÍA RICHARD JOSÉ, para formular la denuncia sobre el hurto de unos artículos de computadora de su establecimiento comercial ubicado en el kilómetro cuatro de nombre FAST BEAD, reconociendo uno de los artículos incautados como de su propiedad, el cual coincidía con el que habían sustraído del local. Quedando descrito como una Impresora Marca Epson, Modelo B241A, Serial FAHY197962, color gris y tapas plásticas de color negro. Quedando el Procedimiento a la orden de la Superioridad.
De igual forma, riela al Folio (05) Denuncia Verbal realizada por el ciudadano BARRIOS GARCÍA RICHARD JOSÉ, por ante el organismo policial mencionado y mediante la cual deja constancia que el día Sábado Primero de Enero de los corrientes, como a las 01:00 horas de la tarde, estaba en su casa, cuando lo llamaron de la Policía de San Francisco, quienes informaron que habían detenido a un ciudadano, el cual tenía una impresora y le dijeron que se había metido en una Panadería que tiene en el Kilómetro 4 de Nombre FAST BREAD, razón por la cual se traslado al sitio a verificar lo sucedido yendo a colocar la denuncia.
Por otro lado, riela al folio Seis (06) de las actas, Acta de Notificación de Derechos leída al Imputado de actas y, al folio (07) Acta de Inspección realizada en la Panadería Fast Bread, en la misma fecha, donde se observo una puerta de material metálico, tipo batiente, con sistema de seguridad a base de argollas y candados, con signos de violencia, así como de desprendimiento de la misma con el marco; así como las fotografías que muestran el lugar donde ocurrió el hecho, la cual riela al folio (8), al igual las Fotografías que muestran los objetos recuperados .
De las actuaciones antes analizadas, resulta claro la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 4° y 5°, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BARRIOS PORTILLO, pre calificación que no comparte este juzgador con el representante Fiscal; en virtud de que en esta fase inicial del proceso y las circunstancias señaladas tanto en las actas que conforman la presente causa, como lo expuesto por la defensa, debe ser objeto de la investigación toda vez que la víctima ha señalado que no se había percatado lo sucedido, que se entero cuando lo llamo la policía, sin haberse percatado nadie del hecho. De donde se evidencia entonces, que no hay elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es el autor del delito que se le pretende imputar, si éste existe, no es otro que el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, cuya pena de prisión es no excede de más de tres años; sin perjuicio que dicha calificación sea cambiada por el Ministerio Público como consecuencia de la investigación de la fase preparatoria, o por el Tribunal.
En efecto. Como antes se dijo, la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte o bien por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad; ya que de acuerdo con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que se está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA, es autor o participe de los hechos investigados, toda vez que según lo establecido por los funcionarios actuantes, el imputado tenía en su poder una Impresora Marca Epson, Modelo B241A, Serial FAHY197962, color gris y tapas plásticas de color negro. Más sin embargo, como quiera que el delito imputado, no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio es exacto, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, declarándose legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario, y la solicitud del abogado defensor, Declarando sin Lugar la solicitud fiscal de Medida privativa de Libertad, y acuerda al imputado de actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural DE Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.405.114, fecha de Nacimiento 15-05-75, hijo de Juan Pascual Arismendi (Dif.) y Carmen Padilla Quintero, residenciado en Barrio Bolívar, calle 12, N° 03-21, diagonal a la agencia de Loterías, del señor Edwin, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BARRIOS GARCÍA; en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el acto siendo las (08:00) de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 009-05 y se oficio bajo el Nº 015-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. YANNIS C. DOMÍNGUEZ PADILLA



EL IMPUTADO,
JOEL ENRIQUE QUINTERO PADILLA




EL DEFENSOR PUBLICO N° 16
ABOG. GERARDO SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,
ABOG. LEIXCER DÍAZ

CAUSA N° 10C-007-05
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