REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 02 DE ENERO DE 2005
194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 007-05 CAUSA N° 10C-006-05


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. EGLEE PUENTES
IMPUTADO(S): YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE
VICTIMA: JORGE LUIS REVEROL PALENCIA
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DÍAZ

En el día de hoy, Domingo (02) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo las 03:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. EGLEE PUENTES, en su carácter de FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE, ampliamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, por cuanto los mismos se encontraban incursos en el delito de Homicidio Intencional, (ABERRATIO ICTUS) previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Reverol Palencia, hecho este que ocurriese el día 31 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando la hoy victima se encontraba en compañía de su esposa de nombre Johana Ríos, la calle El Relleno, Sector Los Tres Reyes Magos, avenida El Milagro, cuando el ciudadano DEBERTH ORTEGA GALUE, en compañía de su mujer YERALDIN COROMOTO ORTEGA, comenzó a discutir con un chamo de nombre DEINES BARRIOS y dentro de la discusión le dijo a su mujer de nombre YERALDIN COROMOTO ORTEGA, que le pasara el revolver que tenia en el bolso, y esta se lo pasó comenzando a hacer tiros como loco, recayendo uno de los tiros en quien es hoy la victima de actas, luego de esto el mismo se retiró del lugar corriendo en compañía de su mujer, es entonces cuando los familiares al momento de formular la denuncia ven a los ciudadanos antes mencionados en un vehículo el día 01 de Enero del 2005, alrededor de las diez y treinta de la mañana y es cuando los mismos a solicitud de los familiares son aprehendidos por el organismo actuante, ya que estos los reconocen como las personas que le causaron la muerte al hoy occiso, ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los supuestos 1°, 2° y 3° del 250, es decir que existe la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerle y la magnitud del daño causado, así como por le peligro de la obstaculización, aunado a lo establecido en nuestra carta magna en el articulo 30, “…como es la obligación que tendrá el estado de indemnizar integralmente a las victimas, de adoptar las medidas legislativas y de otras naturaleza, para hacer efectiva las indemnización establecidas en este articulo, la protección a las victimas por los delito comunes y procurar que los culpables paguen por el daño causado…”; el articulo 51, al cual refiere que “…toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir ante cualquier autoridad…, sobre los asunto que sean competencia de estos, de obtener oportuna y adecuada respuesta…”, y el articulo 257 de la ya referida constitución , el cual establece ”…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es que este digno tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en el ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nos. 64780, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Iures Et de Iure, Av. 18 con calle 102, Sector Puente España, Teléfono 7237537 y 0416-8610435, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, LA PRIMERA: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.874.931, fecha de Nacimiento 18-07-79, hija de RAMONA FUENMAYOR (V) y PEDRO ORTEGA (V), residenciada en Barrio La Entrada del Silencio, Avenida Milagro Norte, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Rojizo, teñido, De Ojos Negros, De tez morena, De Cejas escasas, De labios medias, De Contextura delgada, De Orejas medias, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.50 aproximadamente; asimismo presenta dos tatuajes uno en la parte superior de su brazo izquierdo en forma de corazón con las letras Y Y Y; y el segundo tatuaje en forma de rosa de color roja, quien para el momento viste con Franela Blanca y un Blue Jean. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DEBERTH ORTEGA GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubino), de Profesión u Oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.836.124, fecha de Nacimiento 27-09-1978, hijo de Henry de Jesús Ortega (V) y Maritza Josefina Galue (V), residenciado en Barrio La Entrada del Silencio, Avenida Milagro Norte, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: y de su vestimenta: De Cabello Negro, corte bajo tipo militar, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta siete (07); en este estado el tribunal procede a dejar constancia de las características de cada uno de los tatuajes que presenta el imputado: El Primero: en el antebrazo derecho en forma de signo NIKE; El Segundo: en el antebrazo derecho en forma de letra china; El Tercero: en la parte superior del brazo izquierdo, en forma de brazalete, El Cuarto en la parte superior del brazo izquierdo, en forma escrita de los nombres: Evelio, Eliadi, Deve y Maritza, El Quinto: en forma de cobra, presenta colores, en la parte superior del brazo derecho, el Sexto: en forma de Virgen de Coromoto, posee color, ubicado en la parte superior del pectoral izquierdo; el Séptimo: en forma de delfín de color azul, ubicado en la parte superior del pectoral derecho; ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela de color amarilla y gris y mono de tela azul. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, LA PRIMERA: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YERALDIN COROMOTO ORTEGA, previamente impuesta del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ yo no estaba en el sitio, el día que nos agarraron íbamos a casa de mi marido, nos quitaron la niña y nos quitaron la cedula, el policía me dijo que me fuera pero yo no quise, nos metieron al calabozo y nos dijeron que nos estaban acusando de un asesinato y que estaban los familiares afuera, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración de la imputada, fue desalojada de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: DEBERTH ORTEGA GALDE, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “yo no estaba en el momento allí, no tengo nada que ver en ese problema, estaba en casa de mi mama con mi esposa, el día de ayer me detuvieron frente a la prefectura con mi esposa, pero no se de que me acusan, no tengo mas nada que decir, es todo” SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; se deja constancia, que toma la palabra en este acto el ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien expuso: ” vista el acta policial como la solicitud del Ministerio Público, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mis defendido son autores o participes del delito que se les pretenden imputar, en tal sentido en aras de resguardar su derecho constitucional de presunción de inocencia considero pertinente y ajustado a derecho solicitar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la causa se aprecia la inexistencia del informe de necropsia legal que determine la causa de la muerte de la presunta victima, así como también se aprecia de las actas no les incautaron ningún elemento de interés criminalistico y como quiera que se trata de un hecho supuestamente ejecutado con arma de fuego, esta defensa considera oportuno en este acto se inste al Ministerio Público solicitar la practica de la prueba de ATD, planimetría, y reconstrucción de hechos como prueba anticipada, a los efectos de recolectar elementos de exculpación para mi defendido, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud del Ministerio Público, la exposición de los imputados y su defensa, se debe destacar que de acuerdo con el acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 01 de Enero de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de Milagro Norte, fueron interceptados por una ciudadana de nombre Joana Josefina Ríos Hernández, quien les señaló que a bordo de un vehículo CAPRICE, de color negro, de la línea Milagro Norte, que para el momento se desplazaba en la misma dirección, en el cual venían tres sujetos: uno apodado “EL Chirita”, otra de nombre YERALDIN ORTEGA y el tercero apodado “EL PELUO”, quienes el día 31 de Diciembre del 2004, habían dado muerte a su esposo quien en vida respondía al nombre de Jorge Luis Reverol Palencia, procediendo los funcionarios a detener el vehículo, y lográndose entrevistar con el chofer del mismo de nombre Ángel Barrios, quien les indicó que los ciudadano lo abordaron a fin de trasladarse hacia el Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional.
Que una vez detenidos los ciudadanos YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE, los funcionarios actuantes procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto relacionado con los hechos investigados.
Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la exposición de los imputados y su defensa, este tribunal procede a examinar las actuaciones que conforman la presente Causa de la siguiente manera:
Consta al folio dos (02) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 01 de Enero de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de Milagro Norte, fueron interceptados por una ciudadana de nombre JOANA JOSEFINA RÍOS HERNÁNDEZ, quien les señaló que a bordo de un vehículo CAPRICE, de color negro, de la línea Milagro Norte, que para el momento se desplazaba en la misma dirección, en el cual vendan tres sujetos: uno apodado “EL Chirita”, otra de nombre YERALDIN ORTEGA y el tercero apodado “EL PELUO”, quines el día 31 de Diciembre del 2004, habían dado muerte a su esposo quien en vida respondía al nombre de Jorge Luis Reverol Palencia, procediendo los funcionarios a detener el vehículo, y lográndose entrevistar con el chofer del mismo de nombre Ángel Barrios, quien les indicó que los ciudadano lo abordaron a fin de trasladarse hacia el Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional, por lo que los funcionarios procedieron a detener a los mencionados ciudadanos, y posteriormente a realizarles la correspondiente inspección corporal no encontrándoles nada, quedando identificados como consta en la presente causa.
Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la sede del Hospital Adolfo Ponds, de esta Ciudad y pudieron entrevistarse con la medico de guardia TAMARA DE RAMAY, quien les indicó que había ingresado un ciudadano de nombre Jorge Luis Reverol Palencia, sin signos vitales, producto de herida por arma de fuego en intercostal izquierdo con orifico de entrada sin salida.
Por otro lado riela al folio Tres Acta de Denuncia Común, de fecha 01-01-05, suscrita por la ciudadana YOANA RÍOS, y mediante la cual deja constancia de que el día 31 de Diciembre del 2004, se encontraba con su esposo de nombre Jorge Reverol, en una miniteca y como a las doce y treinta de la noche llegó un ciudadano a quien apodan como El Peluo acompañada de su mujer, estaban bebiendo y bailando, de repente el Peluo vio a un chamo de nombre Deines Barrios y comenzó a discutir con el, en eso el chamo le dijo que qué quería con el, en ese momento el Peluo le pidió el revolver a su mujer y empezó a hacer disparos como loco, de igual forma indicó que El Peluo hizo tres disparos y el cuarto se lo pego a su esposo y que el Pelúo se fue corriendo, luego trasladaron a su esposo hacia el Adolfo Ponds pero ya había muerto.
Por otra parte riela a los folios Cinco y Seis, Acta de Entrevista, suscrita por los Ciudadanos Rafael Júnior Fortich y Angel Barrios Nabea, por ante el ya mencionado cuerpo policial y mediante la cual dejan constancia de la forma como ocurrieron los hechos ya narrados, corroborando lo dicho por la viuda del hoy occiso.
De igual forma riela a los folios Siete y Ocho, Acta de Notificación de Derechos leída a los hoy imputados, de igual forma riela al folio Doce de las presentes Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios hasta la sede de la Morgue de esta ciudad y dejan constancia de las características del cadáver de la hoy victima.
Por otro lado riela al folio Trece Acta de Inspección Técnica de Sitio Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; riela al folio Catorce, mediante la cual dejan constancia que el mismo presentaba varias heridas por arma de fuego, las cuales se detallan en la Inspección Técnica del Cadáver, estando presentes los auxiliares de Patología Forense DEIVIS GOMEZ y ANTONIO COLMENARES, autorizándose el traslado del cadáver a la morgue de la Escuela Experimental de Medicina para la Necropsia de Ley.
Asimismo, riela al folio Quince Acta de Inspección Técnica de Cadáver Suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ y VIDAL QUIVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia que el cadáver de una persona de 1,75 de estatura, de contextura obesa, el cual presentaba una herida circular en la cara interna del brazo derecho, una herida en forma circular en la cara externa del brazo derecho y una herida en forma circular en la región del flanco derecho, realizándose la correspondiente necrodactilia.
Riela al folio Dieciséis, Acta de Entrevista, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, a la ciudadana RÍOS FERNÁNDEZ YOANA JOSEFINA, mediante la cual amplia su denuncia y deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos anteriormente narrados.
Por ultimo riela al los folios Diecinueve, Veinte, Veintiuno y Veintitrés, Actas de Entrevistas Suscritas por los ciudadanos TOLLO DUARTE OSMES ENRIQUE, MIRANDA RAQUEL NEGRETTI, RODOLFO JAVIER MARTÍNEZ Y JESÚS ALBERTO RÍOS, suscrita por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y mediante la cual dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos narrados y objeto de la presente causa, destacando que el primero de los nombrados afirmó que la mujer del El Pelúo le pasó un revolver a éste y se volvió loco haciendo tiros porque allá en la miniteca había uno que se llamaba DENNY y que uno de los tiros agarró a JORGE LUIS y que mientras tanto El Chirrita tenía una escopeta y tenía encañonado a los demás. Por su parte, la ciudadana MIRANDA RAQUEL NEGRETTI, asegura que llegaron El Chirita, la mujer del El Pelúo y el Pelúo buscando a su yerno DENNY para matarlo, y que la mujer le pasó una pistola con la cual le pegó un tiro a JOSÉ LUIS.
Asimismo, al folio veintitrés (23) corre inserta Acta de Entrevista al ciudadano JUAN ALBERTO RIOS rendida por ante el Departamento Policial Coquivacoa, donde asegura que el Pelúo mató a su yerno de nombre JORGE LUIS y que ellos se pusieron a vigilar y que regreso nuevamente haciendo tiros e hirió al ciudadano JULIO NAVARRO quien fue hospitalizado en el Hospital Adolfo Pons y que en horas de la mañana regresó con una escopeta y volvió a hacer disparos.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por los imputados en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas procesales, más aun debe destacarse que no obstante que la detención no se produce de manera inmediata, de las mismas actuaciones se desprende que las victimas procedieron a la persecución de los involucrados desde el mismo momento que huyen del lugar al cual presuntamente vuelve el ciudadano apodado El Pelúo en horas de la madrugada, aproximadamente a las cinco de la mañana, para herir al ciudadano JULIO NAVARRO, y horas mas tarde, son observados por la viuda del hoy occiso, quien alerta a la comisión policial para proceder a su detención casi de manera inmediata, entendiendo este Juzgador que la actuación policial resultaba inminente y necesaria entre la gravedad de los hechos denunciados, y si algún derecho les fue conculcado, tal circunstancia no es transferible a los órganos Judiciales cesando toda violación una vez presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quien si constata que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a dictar la correspondiente resolución motivada. Ver Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente 03-01-80.
De las actuaciones antes analizadas se observa que los imputados fueron detenidos cuando se desplazaban de manera conjunta en un vehículo de transporte público, previo señalamiento expreso de la esposa del occiso, pocas horas después del suceso y en un sector cercano donde ocurrieron los hechos, y aún cuando aseguran no haber estado en el lugar de los hechos, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
En este sentido, debe destacarse, que la propia defensa a los imputados ha solicitado al Ministerio Público la práctica de la prueba de ATD, a sus representados, con el evidente objetivo de desvirtuar las imputaciones hechas, prueba que este Juzgador estima como pertinente dado que no han transcurrido 72 horas del hecho que se investiga. En cuanto a las pruebas de planimetría, y reconstrucción de hechos como prueba anticipada, a los efectos de recolectar elementos de exculpación para sus defendidos, este Tribunal insta al Ministerio Público a practicar las mismas o dar una respuesta negativa en resguardo a los Derechos de los Imputados, todo conforme a lo previsto en los Artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones antes analizadas se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 68 y 84, ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas, sin que obste para tal convicción el hecho de que no se encuentra agregado a las actas la respectiva Necroscopia de Ley como lo ha indicado la Defensa, toda vez que de las actas de inspección Técnicas del Cadáver y de Levantamiento de Cadáver, se señala claramente la muerte de dicha persona así como las lesiones presentadas; y de las declaraciones de los testigos presenciales, determinan claramente la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
De las mismas actuaciones y especialmente de los dichos de los ciudadanos RÍOS FERNÁNDEZ YOANA JOSEFINA, TOLLO DUARTE OSMES ENRIQUE, MIRANDA RAQUEL NEGRETTI, RODOLFO JAVIER MARTÍNEZ Y JESÚS ALBERTO RÍOS, quienes señalan claramente a los imputados como los autores o participes de los hechos, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados presuntamente responsables del hecho que se investiga, ocurrido el día 31 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, cuando la hoy victima se encontraba en compañía de su esposa de nombre Johana Ríos, en la calle El Relleno, Sector Los Tres Reyes Magos, avenida El Milagro, cuando el ciudadano DEBERTH ORTEGA GALUE, en compañía de su mujer YERALDIN COROMOTO ORTEGA, comenzó a discutir con un menor de nombre DEINES BARRIOS, procediendo a realizar de manera indiscriminada disparos en el lugar, alcanzando a la hoy victima provocándole la muerte, estando contestes los testigos en que fue la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA quien le pasó el arma al ciudadano DEBERTH ORTEGA GALUE, de donde surge el carácter de cómplice la primera y autor material el segundo del señalado delito, el cual excede la pena de prisión asignada de diez años en su limite superior, derivando de allí un evidente peligro de fuga dada la entidad del delito y de la pena probable a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la razonable presunción de peligro de obstaculización de la investigación, ya que los encausados fácilmente podría influir o coaccionar a las victimas para que éstas se comporten de manera reticente a los efectos de su concurso para la investigación, por lo que se consideran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, respecto del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente, como antes se dijo la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida extrema privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de oficio, a solicitud de la defensa o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad, resultando procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DEBERTH ORTEGA GALUE y YERALDIN COROMOTO ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal en grado de complicidad a la segunda de los nombrados, en concordancia con el Artículo 68 y 84, ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DEBERTH ORTEGA GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubino), de Profesión u Oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.836.124, fecha de Nacimiento 27-09-1978, hijo de Henry de Jesús Ortega (V) y Maritza Josefina Galue (V), residenciado en Barrio La Entrada del Silencio, Avenida Milagro Norte, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.874.931, fecha de Nacimiento 18-07-79, hija de RAMONA FUENMAYOR (V) y PEDRO ORTEGA (V), residenciada en Barrio La Entrada del Silencio, Avenida Milagro Norte, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en grado de complicidad, en concordancia con el Artículo 68 y 84, ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
TERCERO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto.
Concluyó el acto siendo las once (1100) minutos de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando las partes presentes notificadas de esta decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°. 007-05 y se oficio bajo el N°. 012-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. EGLEE PUENTES



LOS IMPUTADOS


YERALDIN COROMOTO ORTEGA DEBERTH ORTEGA GALUE



LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL



EL SECRETARIO (S),

ABOG. LIEXCER DÍAZ



FHR/ach
Causa Nro. 10C-006-05