REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2005
194° Y 145°
DECISION No. 046-05.- CAUSA No. 10C- 1225- 04
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, en su carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicio la presente investigación en fecha de Marzo de 1989, la cual contiene el proceso seguido en contra de los ciudadanos ALBERTO DOMINGO GUTIERREZ, Cédula de Identidad No. 7.720.833, ANTONIO EXEARIO ATENCIO, Cédula de Identidad No.2.737.005 y JORGE ALBERTO DE LA OSA GARCIA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Robo a Mano Armada, Previsto Y Sancionado En el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS YAAC MENDEZ URDANETA, Cédula de Identidad No.10.418.814, todo ello con ocasión oficio de fecha 14 de Septiembre de 1985, de la Comandancia General donde exponen que los ciudadanos ALBERTO DOMINGO GUTIERREZ, ANTONIO EXEARIO ATENCIO y JORGE ALBERTO DE LA OSA GARCIA, despojaron a CARLOS YAAC MENDEZ URDANETA de la cantidad de Trescientos Setenta y cinco (375,00) bolívares en efectivo, los cuales no fueron recuperados y los mismos portaban armas de fuego.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Robo a Mano Armada, Previsto Y Sancionado En el artículo 460 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito Robo Agravado en la Modalidad de Robo a Mano Armada, Previsto Y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal,, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; y tomando en consideración que han transcurrido DIECINUEVE (19) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (14 de Septiembre de 1985), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de los ciudadanos ALBERTO DOMINGO GUTIERREZ, Cédula de Identidad No. 7.720.833, ANTONIO EXEARIO ATENCIO, Cédula de Identidad No.2.737.005 y JORGE ALBERTO DE LA OSA GARCIA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS YAAC MENDEZ URDANETA, Cédula de Identidad No.10.418.814. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección de la victima e imputados se procede tal como lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de la notificación en las puertas del Tribunal.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes CUMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ.
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 046-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia que en las puertas de este Juzgado se procedió a la fijación y publicación de las respectivas boletas de notificación.
ABOG. LIEXCER DIAZ.
EL SECRETARIO (S)
Causa Nro.10C-1225-04.-
FHR/ aclg.-
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