REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Enero del 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 056-05 CAUSA N° 10C-055-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): EVER ENRIQUE BRAVO MORALES
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. VIOLETA ECHETO Def. N° 19
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.


En el día de hoy Jueves, Veinte (20) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos (02:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano EVER ENRIQUE BRAVO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por funcionarios adscritos de la Policía regional del Estado Zulia el día 19 de enero aproximadamente siendo las 8:00 de la noche, con un arma de fuego y al momento de requerirle su debido porte el ciudadano EVER BRAVO no lo poseía, por lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. VIOLETA ECHETO, Defensor Público Décimo Noveno, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EVER ENRIQUE BRAVO MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha: 19-04-1966, de: 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad E- 81.904.668, hijo de: Adalberto Bravo y Petra Morales (Dif.), residenciado en Sector Los Bohíos, N° 22, a una cuadra del Abastos Edixon, casa verde, con cerca de alambre de púas, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro, Ondulado, Cara: ovalada, Nariz: ancha, Boca: Mediana,Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta Bigotes y cicatriz visible a nivel de la barbilla y tatuaje en la mano izquierda con el nombre de Erika, sin ninguna otra seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 19 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia, Oficiales N° 2007 VÍCTOR RIVERA, N° 3679 JOSELINO GARCÍA, N° 3622 ELVIS INFANTE, pertenecientes al Grupo Especial de Canes Antidrogas (GECA), donde dejan constancia que el día mencionado siendo las 8:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje, POR LA Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en el Parcelamiento Las Praderas en la Avenida Principal, frente a la casa 98-25, cuando visualizaron a un ciudadano quien al ver a la comisión policial emprendió veloz huida, indicándole que se detuviera, haciendo caso omiso, logrando su captura a dos cuadras del mismo sector, procediendo a realizarle revisión corporal, lográndole incautar en la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial Marca Amadeo Rossi, Cacha de madera, color marrón, pavón negro, serial E080700, Serial del Tambor limado y con seis (06) Cartuchos del mismo calibre, cinco (05) sin percutir y uno (01) percutido, solicitando al mismo el porte de dicha arma, manifestando no poseerlo, realizando su detención, informando sus Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando los registros del arma al Sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar los seriales del arma, indicando la Oficial 2do. LISBETH RIVAS, Credencial N° 1157, que el arma se encontraba sin novedad, quedando identificado el detención como BRAVO MORALES EVER ENRIQUE, pasando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Por ultimo riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano; así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que los funcionarios en el momento que fue realizada la respectiva revisión corporal al ciudadano EVER ENRIQUE BRAVO MORALES, le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, especial Marca Amadeo Rossi, Cacha de madera, color marrón, pavón negro, serial E080700, y al solicitarle el respectivo porte de arma éste manifestó no poseerlo; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa y explicita autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EVER ENRIQUE BRAVO MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha: 19-04-1966, de: 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad E- 81.904.668, hijo de: Adalberto Bravo y Petra Morales (Dif.), residenciado en Sector Los Bohíos, N° 22, a una cuadra del Abastos Edixon, casa verde, con cerca de alambre de púas, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa y explicita autorización del mismo, obligándose en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 056-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 124-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL 13° DEL M.P
ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ


LA DEFENSA PUBLICA n° 19
ABOG. VIOLETA ECHETO


EL IMPUTADO
EVER ENRIQUE BRAVO MORALES
EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ