REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Enero del 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 044-05 CAUSA N° 10C-026-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): MANUEL SANTOS RÍOS Ó JHON ADDER FREITES
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.


En el día de hoy Miércoles, Diecinueve (19) de Enero de Dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro (04:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano MANUEL SANTOS RÍOS Ó JHON ADDER FREITES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que esta representante fiscal tiene información de que el mismo suele cambiarse el nombre y al momento de su detención manifestó poseer un comprobante de cedula mas no una cedula de identidad, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado MANUEL SANTOS RÍOS Ó JHON ADDER FREITES, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa a la ABOG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, Inpreabogado N° 95.516, con domicilio Procesal en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 73, N° 101 A-30, Sector Curva de Molina, teléfono 04146118427, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: MANUEL SANTOS RÍOS Ó JHON ADDER FREITES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-1974, de: 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico Diesel, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.876.788, hijo de: MARIA CAMEJO (D) y NERIO SUÁREZ (V), residenciado en el Barrio José Luis Lebrum, Sector el Níspero , Avenida 122, calle 22, casa de bloques rojos sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro, Ondulado, Cara: Delgada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: escasas, Presenta Bigotes y barba escasa. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputada y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (02) de la presente causa, acta de policial de fecha 18 de los corrientes, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional de estado Zulia, donde dejan constancia que el día mencionado encontrándose en labores de patrullaje por el frente de la Sub. Estación eléctrica la Sibucara, momento en el cual pudieron observar a tres ciudadanos y en especial uno de ellos que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, quines al ver la presencia policía emprendieron veloz huida, logrando ser detenido el sujeto que portaba el arma de fuego en una vivienda tipo rancho ubicada en el barrio la Lechuga, procediendo los funcionarios a tomar las medidas de seguridad necesarias con la finalidad de indicarle que iba ser objeto de la respectiva revisión de ley, siéndole incautado en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) cartuchos calibre 12mm En su estado original, además de de una escopeta, sin marcas especificas, con cacha y soporte de madera, calibre 12 mm, metal oxidado serial X140, con las inscripciones SEREOCCIDENTE, aprovisionada con un cartucho 12mm en su estado original, solicitándole el correspondiente porte de arma, manifestando el mismo no tenerlo., procediendo los funcionarios a identificar al mismo, presentando un comprobante de cedula N° 17.097.004, con el nombre Manuel Santos Ríos, de 24 años de edad. Por ultimo riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que los funcionarios en el momento que fue realizada la denuncia por parte del ciudadano Urdaneta Angel Ramón, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, específicamente a la finca de nombre el Paraíso; a llegar al sitio y luego de tomar las medias de seguridad correspondiente los mismos lograron avistar a un ciudadano que portaba en sus manos un arma de fuego y al observar la presencia de los efectivos procedió a lanzarla al suelo, posteriormente el mismo fue identificado y detenido; al mismo tiempo quedó evidenciada según el Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Urdaneta Angel Ramón, por ante el cuerpo de seguridad antes mencionado, y mediante la cual deja constancia entre otras cosas de que el día 17-01-05, se encontraba en la finca de su propiedad de nombre El Paraíso, momento en el cual los dos obreros de nombre Ricardo Morales y Juan Morales, le manifestaron que los señores que se encontraban en la vaquera de la referida finca habían realizado varios disparos en contra de los obreros de la finca, posteriormente el mismo se trasladó a realizar la correspondiente denuncia; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa y explicita autorización del mismo. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: NERVIN DE JESÚS SUÁREZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-1974, de: 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico Diesel, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.876.788, hijo de: MARIA CAMEJO (D) y NERIO SUÁREZ (V), residenciado en el Barrio José Luis Lebrum, Sector el Níspero , Avenida 122, calle 22, casa de bloques rojos sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa y explicita autorización del mismo.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 02:15 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 044-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 118-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL 13° DEL M.P
ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ


LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ


EL IMPUTADO
NERVIN DE JESÚS SUÁREZ CAMEJO

EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ























FHR/ach
Causa N° 10C-026-05