REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 045-05 Causa No. 10C-027-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DÉCIMA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADO: JOSÉ NARCISO AYAZO
VICTIMA: FRANCO RUIZ ANGARITA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
DEFENSA: ABOG. JIMAI MONTIEL, DEF. PUBLICO 49°
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, miércoles Dieciocho (18) de enero de 2005, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado LIEXCER DÍAZ, secretario suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y el imputado de autos JOSÉ NARCISO AYAZO, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. JIMAI MONTIEL, Defensor Público Cuadragésimo Noveno, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ NARCISO AYAZO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, de la División de Patrullaje, en fecha 18 del presente mes y año, aproximadamente a las 8:50 horas de la mañana, al momento de estar realizando labores de patrullaje y al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente de Transito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, realizando levantamiento planimétrico correspondiente, donde quedo identificado el vehículo involucrado y conductor del mismo de nombre JOSÉ NARCISO AYAZO, informando que el lesionado responde al nombre de FRANCO RUIZ ANGARITA, por lo que se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 2° del Código Penal; en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra el mencionado Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ NARCISO AYAZO, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Moján, de 30 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12. 801.688, fecha de Nacimiento 02-07-74, hijo de José Narciso Silva Cano y Ángela Ayazo, residenciado en Vía Campo Mara, Sector La Creole, sin números de casas, diagonal a la única Escuela, Municipio Mara, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos Marrones, De tez morena claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas grandes, De Nariz aguilucha, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente; no presenta seña alguna en particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “De las actas que conforman la presente causa, la defensa puede observar específicamente en el folio 5, se puede verificar el reporte de accidente levantado por la Policía del Maracaibo, donde entre otras cosas afirma que las condiciones de seguridad del vehículo referentes a las luces traseras, el freno de pie, el freno de mano, el estado de los neumáticos se encuentran en buen estado, y es precisamente que el ciudadano JOSÉ NARCISO AYAZO, se encontraba laborando como chofer de la Unidad Bus; y es por esto que la defensa espera con mucha atención la resultas de la investigación que realizara el Representante de la Vindicta Pública para llegar así a la conclusión de la Investigación, por tanto en este estado la defensa se adhiere a la solicitud que ha realizado el Fiscal del Ministerio Público, es todo”
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCO RUIZ ANGARITA, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por los oficiales ALEXANDER LUZARDO, Placa 0535 y ALCIBÍADES CARDOZO, Placa 0518, Adscritos a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de Enero del presente año y que corre inserta al folio (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 8:50 horas de la mañana realizando labores de patrullaje, informo la Central de Comunicaciones que en la calle 93 con Av. 12, frente a MÓVIL CAR DE OCCIDENTE, se encontraba un accidente de transito, trasladándose al sitio y al llegar al mismo pudieron constatar que se trataba de un accidente de transito de TIPO ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, levantando el levantamiento planimétrico correspondiente donde el vehículo involucrado quedo identificado con las siguientes: MARCA BLUE BIRD, MODELO ALL-AMERITAN, CLASE AUTOBÚS, COLOR BLANCO, AÑO 1982, PLACAS C-12381, SERIAL DE CARROCERÍA F-54668-18703, conducido por el ciudadano JOSÉ NARCISO AYAZO, resultando arrollado y lesionado un ciudadano que para el momento se encontraba tendido en el pavimento, reportando al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, presentándose una Unidad Ambulancia a cargo del Paramédico HEDÍ LARREAL, quién procedió a prestar los primeros auxilios al lesionado y trasladarlo hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. VALMORE CHACÓN, diagnosticándole POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, quedando bajo observación médica, respondiendo al nombre de FRANCO RUIZ ANGARITA, motivo por el cual procedieron la detención del ciudadano conductor del vehículo , no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales, pasando el Procedimiento hasta la Sede del despacho, para su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público y el Vehículo trasladado hasta el Estacionamiento Las Mercedes.”
Corre inserta al folio (04) Acta Notificación de Derechos del imputado JOSÉ NARCISO AYAZO, de fecha 18-01-05; y a los Folios (05 y 09) Reporte de Accidente N° 0330-05, suscrito por los funcionarios actuantes ALEXANDER LUZARDO, Placa 0535 y ALCIBÍADES CARDOZO, Placa 0518, Adscritos a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio Maracaibo.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCO RUIZ ANGARITA; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ NARCISO AYAZO, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Moján, de 30 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12. 801.688, fecha de Nacimiento 02-07-74, hijo de José Narciso Silva Cano y Ángela Ayazo, residenciado en Vía Campo Mara, Sector La Creole, sin números de casas, diagonal a la única Escuela, Municipio Mara, Estado Zulia, la cual consiste en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCO RUIZ ANGARITA.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 045-05. Se ofició al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 119-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
EL IMPUTADO,
JOSÉ NARCISO AYAZO
DEF. PUBLICO 49°
ABOG. JIMAI MONTIEL,
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DÍAZ
FHR/am
Causa Nro. 10C-027-05
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