REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 18 de Enero de 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 040-05.- Causa N° 10C- 021-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
VICTIMA: CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO
IMPUTADO: EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR
DELITO(S): HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR PUBLICO N° 51: ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, Martes (18) de Enero de 2005, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado Liexcer Díaz, secretario (s) de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designada la Abog. YASMELI FERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 51, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Presentó por ante este Tribunal al imputado EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. En consecuencia, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario por encontrarse llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.169.235, fecha de Nacimiento 13-06-77, hijo de ZULIA COLMENARES (V) y EDUARDO FUENMAYOR (V), residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida Circunvalación N° 03, casa N° 29, casa de color amarillo con anaranjado, cerca de la ferretería Hermanos Vázquez, en frente de la Dobladora Vázquez, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, semi ondulado, de Ojos marrones, de tez morena, de Cejas escasas, de labios pequeños, bigotes y barba escasos, de Contextura doble, de Orejas medianas, de Nariz mediana, de cara ovalada, Estatura de 1,70 aproximadamente, además presenta: un tatuaje a nivel del brazo derecho en forma de Ying-Yang, y uno con las letras GÉMINIS. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “la defensa observa que le acta policial y en la denuncia de la victima, que a mi defendido no se le incauto en su poder ningún tipo de objeto que pueda considerarse elemento de convicción en la comisión de conducta delictual, de igual forma la presunta victima hace referencia en su declaración a hechos que presuntamente ocurrieron el año pasado pero de los cuales no se ha constatado su existencia ya que no existe denuncia al respecto y cuando se le pregunto al denunciante que logro sustraer el imputado de su propiedad, manifestó a criterio de esta defensa lo siguiente “…un aire acondicionado de 5 toneladas… que hasta la fecha se encuentra fuera de servicio…”, por ello en caso de comprobarse la comisión de un hecho punible en atención al principio de la proporcionalidad del daño causado y del principio a ser juzgado en libertada previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 07, 08, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautela Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por el imputado de actas y a los fines de resolver, hace previamente los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO, tal como se evidencia, en Acta Policial de fecha 17 de los corrientes, la cual riela al folio Tres (03) de la presente causa, suscrita por el funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la actuación judicial por cuanto ese día, siendo aproximadamente las 05:19 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 02, cuando observo a un ciudadanazo haciéndole señas, frente al centro comercial el Parque, quien se identifico como CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO, quien manifestó que en la parte trasera de su local de nombre Pizzería y Restaurant El Parque, había un ciudadano de tez morena, delgado, de 1,75 metros aproximadamente, quien vestía un jean celeste, chemise azul con franjas rojas a la altura de los hombros, introducido hurgando entre sus cosas, el cual había entrado por un orificio que hizo en el techo de acerolit, procediendo el funcionario a ubicarse dentro del local, logrando observar al ciudadano antes descrito, el mismo al ver la presencia policial emprendió veloz huida, logrando el funcionario detenerlo específicamente en un deposito en la parte trasera de la pizzería donde se le solicitó exhibiese sus pertenencias de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo el mismo objeto alguno de interés criminalistico, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo, se evidencia de actas al Cuatro (04), Acta de notificación de derechos leída al Imputado de actas en el momento de su detención, por ultimo riela al folio Cinco (05) de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal tomada al ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo donde deja constancia como sucedieron los hechos y específicamente de que el día que sucedieron los hechos, el mismo se encontraba realizando un chequeo entre los equipos de refrigeración, en el momento en que se encontraba dentro del local se percato de que había alguien dentro del mismo ya que pudo escuchar unos ruidos en la parte trasera, logrando avistar al sujeto que se encontraba en el restaurante, procediendo el ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO a salir del local con la finalidad de buscar ayuda, logrando ubicar la unidad policial que posteriormente realizo la detención del mismo, de igual forma el ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO, deja constancia de es la segunda vez que el imputado se introduce en su local pero que no quiso hacer la denuncia; todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que de las actuaciones antes analizadas, se desprende la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal. Sin embargo, observa este Juzgador que el delito imputado no excede de diez años en su limite superior ó máximo tal y como lo prevé la norma adjetiva procesal, así mismo se evidencia de las actas que el imputado se encuentra debidamente identificado lo cual contempla su arraigo en el país, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente el mismo expuso en este acto que no posee cedula de identidad, lo cual hace presumir el eminente peligro de fuga, evidenciándose además que el imputado es venezolano y residente en esta ciudad, no constando en actas que posea antecedentes penales ni policiales por lo que debe presumirse en principio su buena conducta predelictual, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.169.235, fecha de Nacimiento 13-06-77, hijo de ZULIA COLMENARES (V) y EDUARDO FUENMAYOR (V), residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida Circunvalación N° 03, casa N° 29, casa de color amarillo con anaranjado, cerca de la ferretería Hermanos Vázquez, en frente de la Dobladora Vázquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 040-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 106-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN




EL IMPUTADO

EDUARDO JAVIER VILCHEZ

DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. YASMELI FERNÁNDEZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. LIEXCER DÍAZ



FHR/ach.-
Causa Nro. 10C-021-05.-