REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 037-05 Causa No. 10C-018-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA
IMPUTADO: MARIO BETULIO AGUAS LOPES
VICTIMA: KEILA CANO
DELITO: ROBO (ARREBATON)
DEFENSA: Abog. JESÚS YEPES DEF. PUBLICO 5°
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ

En el día de hoy, LUNES Diecisiete (17) de Enero de 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: MARIO BETULIO AGUAS LOPES, por la presunta comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KEILA CANO, quién fué detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, una vez que fuera señalado por la progenitora de la antes mencionada victima de ser la persona que en momentos antes despojara a su hija de unos zarcillos tipo argollas de oro, por lo que encontrándose llenos los extremos legales y en virtud de que existen elementos que lo señalan como autor del hecho, como lo es el señalamiento expreso de la victima y de su progenitora testigos presencial de los mismos, solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículos 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: MARIO BETULIO AGUAS LOPES, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARIO BETULIO AGUAS LOPES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.614, fecha de Nacimiento 06-08-84, hijo de Narcisa Lopes y Mariano Aguas, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector La Curva de Molina, avenida 114, con calle 02, diagonal la Abasto del Pueblo, quinta de color verde con un tanque en el frente y jardín, telefono: 7982063, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro ondulado, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos y grandes, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.80 aproximadamente, presenta bigotes, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo venia de mi trabajo, entonces supuestamente la señora dijo que yo me parecía a un sujeto que la había robado y yo no tengo necesidad de eso, yo trabajo en mi puesto de guarapo de naranja, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, la señora esta confundía. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos:” Solicito respetuosamente le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, por ser procedente en derecho, es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 15 de enero del 2005, que riela en el dos (02) de la presenta causa, suscrita por el funcionario Oficial ENRIQUE RICCOBENE, Placa 0656, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el casco central de la ciudad, la central de comunicaciones informo que en el Centro Comercial San Felipe, el personal de seguridad tenia restringido a un ciudadano por presunto robo, al llegar al sitio aviste una multitud y el personal de seguridad con el ciudadano restringido, procediendo a entrevistarme con las personas agraviadas, quienes se identificaron como GLORIA INÉS DE CANO y la adolescente KEILA CANO, manifestando que el ciudadano restringido le había despojado de unos zarcillos de oro que llevaba KEILA CANO, por lo que solicite exhibiera los objetos que llevaba adheridos a su cuerpo, no portando ningún objeto, por lo que se procedió a la retención del mismo no sin antes informarle sus derechos, trasladándolo hasta la sede del comando donde quedo identificado como MARIO BETULIO AGUAS LOPEZ.
Corre inserto al folio (03) denuncia verbal, de fecha 15 de Enero del presente año, interpuesta por la ciudadana GLORIA INÉS HURTADO DE CANO, por ante la Policía del Municipio Maracaibo, quién expuso: “ …en el día de hoy como a las 1:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle Libertador junto como mi hija de nombre Keila Cano de 14 años de edad,, cuando de repente se nos acerca un sujeto de tez negra, de contextura delgada, de 1:75 de estatura, visitando una franela de color blanca con franja de color azul y blue jeans, quién sin decir nada se le pone a mi hija por detrás y le jala las argollas de oro, para salir corriendo, atravesando la Libertador, y al momento comienzo a gritar, cuando varios comerciantes del sector y la seguridad del Centro Comercial San Felipe lo pudieron agarrar, pero ya no tenía las argollas, a los cinco minutos llegaron funcionarios de POLIMARACAIBO a los cuales le hacen entrega del sujeto…”.

Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio (04) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de el delito de de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KEILA CANO. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue restringido por el personal de seguridad del Centro Comercial san Felipe, siendo éste el señalado por las ciudadanas GLORIA INÉS DE CANO y Adolescente KEILA CANO, como el ciudadano que despojo a la adolescente de unos zarcillos de oro, emprendiendo veloz huida; debiendo en definitiva su dicho ser constatado o desvirtuado en la investigación que se adelanta ya que el mismo carece de respaldo en las actas procesales, por lo cual se insta al Ministerio Público a practicar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, y la obtención de las pruebas que inculpen o exculpen al imputado.

Asimismo, y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MARIO BETULIO AGUAS LOPES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.614, fecha de Nacimiento 06-08-84, hijo de Narcisa Lopes y Mariano Aguas, residenciado en el Barrio San Antonio, Sector La Curva de Molina, avenida 114, con calle 02, diagonal la Abasto del Pueblo, quinta de color verde con un tanque en el frente y jardín, telefono: 7982063, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KEILA CANO, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, obligándose en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:55 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 037-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 094-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL 35° (A) DEL M. P.
ABOG. AURA DELIA GONZALEZ

EL IMPUTADO
MARIO BETULIO AGUAS LOPES


EL DEFENSOR PUBLICO N° 5
ABOG. JESÚS YEPES
EL SECRETARIO (S
ABOG. LIEXCER DÍAZ

FHR/am
Causa Nro. 10C-018-05.-