REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 036-05 Causa No. 10C-017-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
IMPUTADO: DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE
VICTIMA: JENIBER JOSEFINA PETIT URDANETA
DELITO: LESIONES GRAVES
DEFENSA: ABOG. ANTONIA MORALES
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de enero de 2005, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado LIEXCER DÍAZ, secretario suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público y el imputado de autos DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí, nombrando como su Defensor Privado a la Abog. ANTONIA MORALES, Inscrita en Inpreabogado bajo el No. 37.842, con domicilio procesal en Av. 13 con calle, 67B, N° 67-168, Sector Tierra Negra, Telefono 7978057, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién estando presente en la Sala del Tribunal, expuso “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicito imponerme de las actas procesales que conforman las actuaciones. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, el día Dieciséis del presente mes y año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, al momento de encontrarse de patrullaje ordinario y ser señalado por la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA, que la había lesionado en el rostro, por lo que a criterio de ésta Representación del Ministerio Público, se presume la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA, en virtud de lo cual Solicito, se Decrete contra el mencionado Imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinales 3° y 6°. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17. 071.765, fecha de Nacimiento 13-08-82, hijo de Pedro Antonio Urdaneta y Omaira Coromoto Andrade, residenciado en Barrio La Victoria, Calle 65, N° 75-195, Telefono 7555223 (dirección de la abuela Adelaida Paredes), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Oscuro, De Ojos Marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura obeso, De Orejas pequeñas, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.60 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices visible en la cabeza lado izquierdo, y tatuajes en el brazo Izquierdo dibujado un sol, y a nivel del cuello dibujado un código de barra, vistiendo para este acto un pantalón bermuda negra y una franela azul celeste, descalzo. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Vista la exposición de la Representante Fiscal, ésta defensa se adhiere a la solicitud de la misma, es todo”
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA, calificación provisional compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el oficial TERÁN MAUEL, Placa 347, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 16 de Enero del presente año y que corre inserta al folio (02), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje, informo la Central de Comunicaciones que en el Barrio Rafael Urdaneta, Av. 49D, casa 158-88, se estaba suscitando una riña. Al llegar me entreviste con una ciudadana que se identifico como YENIBER JOSEFINA PETIT URDANETA, quién informo que su cuñado la había agredido con golpes de puños en el rostro y se encontraba frente a la residencia, al llegar vi a un ciudadano, el cual fue señalado por la denunciante como el autor de hecho, por lo que procedí a la restricción del mismo y a la revisión corporal, conforme a la Ley, no encontrando ningún tipo de arma u objeto, procediendo al arresto del ciudadano informando sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la Sede del despacho, donde quedo identificado como DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE.”
Corre inserta al folio (03) Acta de Verbal de fecha 16-01-05, interpuesta por la ciudadana PETIT URDANETA JEIBETH JOSEFINA, por ante el Instituto Autónomo Policial de San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expuso: “ …como a las 2:20 horas de la madrugada, estaba en la casa de mi exsuegra Omaira, estábamos conversando, cuando de pronto comenzó a decirme que yo no servía porque no quería a su hijo, allí estaba su hijo DARWIN, el cual nos decía que nos calláramos, pero yo le respondí que no me iba a callar, porque eran de mis hijas de las cuales estaban hablando y lo que hizo DARWIN fue golpearme en la cara varias veces, me lo quitaron de encima, me sacaron de la casa y me llevaron a la casa de una amiga, mi amiga ESMIERA llamó a POLISUR, comento lo sucedido al oficial y de ahí posteriormente fue a la casa de mí exsuegra con el oficial a buscar a DARWIN, lo vi parado al frente de la casa y el oficial procedido a detenerlo”.
Corre inserta al folio (04) Acta Notificación de Derechos del imputado DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE, de fecha 16-01-05; y al Folio (05) Fotografías de las lesiones causadas a ala ciudadana JENIBER JOSEFINA PETIT URDANETA .
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17. 071.765, fecha de Nacimiento 13-08-82, hijo de Pedro Antonio Urdaneta y Omaira Coromoto Andrade, residenciado en Barrio La Victoria, Calle 65, N° 75-195, Telefono 7555223 (dirección de la abuela Adelaida Paredes), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, a la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIBETH JOSEFINA PETIT URDANETA.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 036-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 093-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ
EL IMPUTADO,
DARWIN JESÚS URDANETA ANDRADE
LA DEFENSA
ABOG. ANTONIA MORALES
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DÍAZ
FHR/am
Causa Nro. 10C-017-05
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