REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Enero de 2006
195° y 145°

CAUSA Nº 1OC-1.647-05 DECISIÓN N° 017-06

Visto el escrito presentados por el Abog. NELSON MONCAYO, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.543, en su carácter de defensor de los imputados VÍCTOR JOSE FONSECA Y FRAZIER JOSÉ ARIAS VILLALOBOS, a quienes se le sigue causa por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSE ROJAS CUMARE, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación para sus defendido, en virtud de que la Rueda de Reconocimiento resultó negativa, sobre las bases de la facultades que le confiere el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub examine se observa que los referidos imputado fueron presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de dos mil cinco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSE ROJAS CUMARE, a quienes en la misma fecha les fue decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, más sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de la investigación que cursa por ante el Ministerio Público, han cambiado considerablemente, en virtud del Resultado de la Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, llevada a efecto por éste despacho en el día de hoy, donde el testigo reconocedor y victima de la presente causa no reconoció a ninguno de los imputados de autos, siendo además que hasta la presente fecha no haya presentado acto conclusivo alguno la vindicta pública, haciendo posible la revisión y sustitución de la medida extrema de privación de libertad, en atención de los principios constitucionales y legales que privilegien el Juzgamiento en libertad, como se ha señalado.

Establecido lo anterior, debe destacarse que tratándose de delitos de acción pública, la titularidad de la acción corresponde al Ministerio Público, por lo que la renuncia de la misma o el perdón del ofendido no enervan el derecho de la vindicta pública de continuar el proceso instruido.

Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, toda vez que los imputados de actas no fueron reconocidos, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga establecida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, los acusados de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, para los imputados: VÍCTOR JOSE FONSECA Y FRAZIER JOSÉ ARIAS VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; y la prohibición de acercarse a la victima JOEL JOSÉ ROJAS CUMARE, obligándose a los imputados mediante acta firmada por separado a cumplir con las obligaciones impuestas, bien sea a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo ello en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-12-05, a los imputado VÍCTOR JOSE FONSECA Y FRAZIER JOSÉ ARIAS VILLALOBOS, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3°, 4°, 6° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, y la prohibición de acercarse ala victima; obligándose mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad Inmediata de los prenombrados imputados.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON


En esta misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 017-06, se oficio bajo el N° 076-06 Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 077-06.-


EL SECRETARIO,



FHR/vm
CAUSA Nº 10C-1647-05